CHARLYE39 dijo 03. Dic 2006 a las 15:16: no lo quería poner porque es un tocho de c.....s, pero ahí va:
AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A CORUÑA
D. Juan Lage Fernández Cervera, procurador de los Tribunales en A Coruña, actuando en nombre de la Asociación Mutua Motera representada a su vez en la persona de su presidente D. Juan Manuel Reyes Martínez, con D.N.I. nº 24.220.810-Q, , con domicilio social sito en la calle Recogidas, nº 39, 3º Izquierda de Granada, e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 169454, actuando en representación de dicha Asociación, ante esa Delegación del Gobierno y DIGO:
Que por medio del presente vengo a formular Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia el día 30 de noviembre notificada por fax a la entidad que represento el mismo día 30 (se adjunta copia de dicho escrito como documento nº 1), por entender que la resolución impugnada implica una VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN del artículo 21 de la Constitución Española, así como el DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA recogido en el artículo 24 de la Carta Magna.
Se sustancia el presente por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL URGENTE regulado en el artículo 122 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Que el presente recurso se basa en los siguientes HECHOS
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión, el pasado día 23 de noviembre presentamos en la Subdelegación del Gobierno de Granada escrito dirigido al Ministerio del Interior (se adjunta copia de dicho escrito como documento nº 2) por el que se comunicaba que el próximo miércoles día 6 de diciembre, primer día del puente de la Constitución, la Asociación que represento, junto con numerosos motoclubes, y organizaciones del colectivo motorista de España realizaremos una manifestación en varias autovías y carreteras españolas entre las que se encontraban la A6 tanto en su tramo de salida de Madrid como en sus tramos entre Lugo, Orense y La Coruña.
Que ni dentro del plazo de 72 horas que recoge el artículo 10 de la citada LO 9/1983, ni en los días siguientes hasta el presente, hemos recibido resolución denegatoria alguna por parte del Ministerio del Interior ni de ninguna otra Administración competente en la materia en relación con dicho escrito, luego a sensu contrario y de conformidad con dicha Ley Orgánica entendemos que no hay problema alguno para celebrar dicha manifestación.
SEGUNDO: Que el pasado día 24 de noviembre presentamos en la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra escrito dirigido a la Delegación del Gobierno de Galicia por el que se hacía igual comunicación en relación con los recorridos que se procederían a realizar dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo este un escrito adicional y aclarativo del primero presentado el día 23, con el fin de informar a las Autoridades de la Comunidad. ( Se adjunta copia de dicho escrito como documento nº 3)
Que en el día de hoy, 30 de noviembre, hemos recibido fax de la Delegación del Gobierno a la que nos dirigimos (documento nº 1) por el que se hace referencia a que el escrito presentado el día 24 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Galicia el día 29, y se nos viene a decir que el derecho de reunión y manifestación recogido en la LO 9/1983 “no prevé la modalidad de manifestación motorizada y que por tanto entiende por no presentado el escrito informativo que prevé el artículo 8 de la citada Ley, al entender que no se está ejerciendo el derecho de manifestación y reunión regulado en la mencionada norma”.
Igualmente se dice que “al no tener por presentada la información a la que alude el artículo 8 de la norma, el escrito que se nos notifica por fax no tiene el carácter de contestación denegatoria del artículo 10 de la Ley Orgánica.”
Para terminar se nos dice en el último párrafo del escrito que dicho documento no es más que una “advertencia o recordatorio” de que no se puede ocupar la vía pública “simulando ejercer derecho alguno” y se nos “advierte que los agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tomarán las medidas que consideren pertinentes para asegurar la correcta circulación por todas las vías públicas”.
En relación con estos hecho hemos de formular las siguientes ALEGACIONES Y
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA: El escrito que la Asociación que represento interpuso dirigido a la Delegación del Gobierno de Galicia, fue presentado el día 24 de noviembre, no el 29 (ver sello entrada del documento 3). El hecho de que la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra tarde 5 días en enviar dicho escrito a la Delegación del Gobierno de Galicia no puede originar perjuicios al ciudadano que ha presentado el escrito en el lugar y fecha marcados por la ley. Luego la fecha en que tuvo entrada dicho escrito en la Delegación del Gobierno de Galicia carece de relevancia jurídica alguna, y mucho menos lo que se pretende por ese Organismos que, a todas luces es perjudicial y restrictivo de derechos para los administrados, lo que contraviene claramente la abundante y pacífica doctrina y jurisprudencia de la totalidad de los Tribunales encargados del ordenamiento Contencioso-Administrabivo que, por su aceptación general, y sobrado conocimiento por parte de la Administración gubernativa, debe también saber dicha Administración las consecuencias de dictar una resolución injusta, a sabiendas de que lo es.
De conformidad con esto, lo que debe contar a efectos legales es la fecha del 23 de noviembre (fecha en que se presenta el primer escrito dirigido al Ministerio del Interior), y la del 24 del mismo mes en relación con el escrito informativo que se presenta a la Delegación del Gobierno de Galicia.
Quiere ello decir que la obligación de contestar denegatoriamente de la Administración en caso de que fuera procedente dicha denegación, caducó el día 26 en el primer caso, y el 27 en el segundo. Transcurridas dichas fechas no procede denegar la manifestación en cuestión, ni siguiera con la argucia legal de disfrazar dicha contestación denegatoria de mero “escrito informativo” 4 días más tarde de que transcurriera el plazo legalmente establecido.
SEGUNDO: Efectivamente ni el artículo 1.2 ni el 4.1, recogen la modalidad de manifestación motorizada, al igual que tampoco recoge la modalidad de manifestación con acompañamiento de animal de compañía, ni la de manifestación conjunta con ganado ovino, bovino o porcino, o la de manifestación con las manos pintadas de blanco, entre otras cosas porque ninguno de dichos artículos recoge modalidad alguna en cuanto al ejercicio del derecho de manifestación de los ciudadanos.
Lo que recoge el artículo 1.2 de la L.O. 9/83, es la definición de reunión, concretamente dice: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.”
Y efectivamente lo que vamos a hacer los moteros es concurrir concertada y temporalmente en número superior a 20 en una vía pública con la finalidad de protestar por el menosprecio de la Administración hacia la vida de más de 4 millones de personas que integramos el colectivo motorista en España.
Como se puede comprobar de la dicción literal de dicho artículo, ni se definen distintos tipos de manifestación, ni se plantean modalidades o elementos accesorios que impliquen la exclusión de modalidad alguna de concurrencia concertada y temporal de la definición de reunión.
El artículo 1.3 define como ilegales exclusivamente las manifestaciones que así vengan determinadas por el Código Penal, norma que como bien sabe la Delegación del Gobierno ha de interpretarse de forma restrictiva al ser de carácter sancionador, y que en cualquier caso, en ninguno de sus artículos viene regulada la manifestación en moto como ilegal.
Por su parte el artículo 4.1 que se alega de contrario dice “1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.”
Nada regula dicho artículo en cuanto a las supuestas modalidades de manifestación que refieren. Tan solo marca como requisito de legitimidad para convocar una manifestación, el ser una persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como es el caso de la Asociación que represento, al tratarse de una entidad con personalidad jurídica sin limitación alguna en cuanto a derechos se refiere.
Tan solo el artículo 5 refiere el tipo de manifestaciones que podrán ser suspendidas y disueltas, y las concreta de la forma siguiente:
“La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.”
Es evidente que no estamos en ninguno de los tres supuestos del artículo 5, por lo que no procede la denegación.
Hemos de concluir por tanto que no existiendo modalidades del ejercicio de manifestación, no se puede limitar el mismo por el hecho de que unos ciudadanos decidan ejercer dicho derecho en moto, en bicicleta, en patinete o en burro.
Si fuera así, no se habría permitido ninguna de las 5 manifestaciones que los motoristas hemos realizado en los últimos 4 años, concretamente la del pasado 4 de noviembre de este año en Madrid, donde más de 4.000 motoristas nos manifestamos en el Paseo de la Castellana EN MOTO. También se tendrían que haber prohibido las manifestaciones de los agricultores que lo han hecho en tractor, la de los ciclistas en bici, o la de los ganaderos que han sido acompañados de sus animales, y ello a pesar de que en la LO 9/83 no viene recogido el derecho de los animales a manifestarse con sus dueños.
He de aclarar por último en este punto, aunque la verdad es penoso que tenga que hacerlo, que los que nos manifestaremos el próximo día 6, SOMOS PERSONAS, “a pesar de ir en moto y de ser motoristas” cosa que la Delegación parece no reconocer. El hecho de conducir un vehículo determinado no nos priva de la condición de ser persona, y por tanto no nos puede privar del derecho de manifestación constitucionalmente recogido. Luego estamos dentro de la definición del artículo 1.2 de la LO 9/83, lo que estamos planteando es una manifestación, y en consecuencia, constitucional y legalmente tenemos derecho a celebrarla.
TERCERO: Entendemos que somos nosotros, como personas que somos, aunque haya quien dude de tal consideración, los únicos que podemos definir si lo que queremos hacer es una manifestación o algún otro tipo de reunión, y no es la Administración Gubernativa quien tenga la potestad de definir el tipo de reunión que vamos a celebrar, y menos para rebajar su calificación a la categoría de “marcha en moto”. Luego entendemos que legalmente hablando la Delegación del Gobierno no es quien para tener por no presentado el escrito a que hacen referencia los artículos 8 y 9.1 de la Ley Org. 9/83.
Pretender limitar el derecho de reunión o manifestación por el hecho de ir en moto al ser un derecho reconocido a las personas, es algo así como entender que quien se está manifestando son las motos y no sus usuarios, y claro, las motos, al igual que las ovejas de los ganaderos, a día de hoy, no tienen reconocido el derecho de manifestación, sin embargo, dado que a los ganaderos se les permite ir con sus ovejas, no se por qué a nosotros no se nos permite ir con nuestras motos.
En cualquier caso si esto fuera de verdad un impedimento legal, tendría solución, pues sería tan fácil como dejar las motos aparcadas y entrar en las autovías andando a manifestarnos, modalidad que está perfectamente permitida, pues el Título IV de la Ley hace referencia a las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, y el artículo 9.1 tan solo pone la limitación de que, en caso de que la manifestación se desarrollen en vías públicas, se deberá informar a la Administración del Itinerario a seguir, cosa que hemos hecho.
En ambos casos se habla de lugares de tránsito público y de vías públicas, definiciones ambas dentro de las cuales se encuentran las carreteras, autovías y autopistas objeto de nuestra manifestación. Y tampoco se ponen límites en cuanto a la fecha a elegir, por lo que entendemos que no hay impedimento legal alguno a que nos manifestemos el día 6 de diciembre.
Aun teniendo el derecho a entrar a pie en una autovía, entendemos sin embargo que usar este tipo de vía para manifestarnos a pie, genera mucho más perjuicio a los ciudadanos que hacerlo en motocicleta a velocidades legales, pero si el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Galicia entiende que es preferible la manifestación a pie por la A6, no tendremos inconveniente alguno en modificar “la modalidad” de manifestación de “en moto” a “a pié”, pero siempre en el itinerario que hemos notificado.
CUARTO: Que no es cierto que pretendamos “impedir al resto de ciudadanos circular” por las carreteras afectadas.
Como se explica en los escritos presentados lo que se va a hacer es circular en grupo a la velocidad mínima legalmente permitida en la vía donde circularemos, luego en el peor de los casos, lo que se producirá será una ralentización del tráfico rodado, pero nunca un impedimento del mismo.
Igualmente se aclara que se circulará en todo momento respetando la normativa de circulación, luego insisto, nunca se impedirá la circulación de vehículos.
QUINTO: Parece olvidar el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Galicia, que el derecho de reunión y manifestación es un derecho recogido dentro del Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª de la Constitución Española, y que por tanto se trata de un Derecho Fundamental de los ciudadanos, regulado concretamente en el artículo 21 de la Carta Magna.
Ni la Constitución, ni la L.O. 9/83 regulan limitación alguna al ejercicio de dicho derecho, más que las expresamente tasadas por dicha norma y por el Código Penal.
A más abundamiento, en contraposición a las normas sancionadoras, que deben ser objeto de una interpretación restrictiva de su aplicación, las normas que regulan los derechos fundamentales han de ser interpretados en un sentido amplio, con el fin de evitar cualquier posible vulneración de los mismos por pequeña que ésta sea, principio que omite la Administración Gubernativa en cuestión.
Consideramos que el escrito notificado a la Asociación que represento por parte de la Delegación del Gobierno de Galicia, constituye claramente un intento de limitación del derecho de manifestación, utilizando para tal fin una estrategia que entendemos puede constituir incluso un fraude de ley.
Decimos esto porque se utiliza la argucia legal de, partiendo de la premisa falsa de que “al ir en moto no tenemos derecho de manifestación, procede a “no dar por presentado” el escrito de información recogido en los artículos 8 y 9.1 de la Ley Orgánica, para así poder evitar la calificación del escrito del Gobierno como “contestación denegatoria” del artículo 10, y de esta forma intentar evitar el derecho de recurso que nos ampara en el artículo 11 de la citada L.O., y todo ello para que con el “disfraz” de escrito “informativo recordatorio”, “advertirnos” de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tomarán cartas en el asunto. Y todo ello se hace además fuera del plazo de 72 horas legalmente establecido en el artículo 10 de la L.O. 9/83., o a lo mejor, precisamente porque se le ha pasado dicho plazo. Lo que además implica una clara vulneración de la OBLIGACIÓN DE RESOLVER que, con carácter imperativo, impone el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común, a la TOTALIDAD de las Administraciones Públicas españolas.
Se pretende en definitiva impedir ilegítimamente el ejercicio de nuestro derecho de manifestación, sin permitirnos defensa alguna, bajo la amenaza de intervención de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Lo que además puede estar vulnerando nuestro derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución, pues se nos pretende dejar en una situación de indefensión al impedir de esta forma nuestro derecho de recurrir a los Tribunales.
Todo ello implica además un incumplimiento patente de la obligación que tiene la Autoridad Gubernativa de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
En su virtud:
Solicito a la Sala:Que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita, y teniendo por presentado en tiempo y forma Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento de este escrito, previa sustanciación por vía del procedimiento especial de urgencia del artículo 122 de la L.J.C.A., proceda a dictar sentencia por la que se determine que en los escritos presentados los días 23 y 24 de noviembre ante la Subdelegación del Gobierno de Granada y Pontevedra respectivamente se informa de la convocatoria de una manifestación por parte de la Asociación Mutua Motera de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica 9/1983, revoque la denegación implícita que supone el escrito de la Delegación del Gobierno en Galicia, fechado en A Coruña el 30 de noviembre de 2006, ordene al Gobierno de España a través de la Delegación del Gobierno en Galicia a garantizar el ejercicio del derecho de manifestación del colectivo que represento de conformidad con lo marcado por el artículo 3.1 de la citada Ley Orgánica y del artículo 21 de la Constitución Española y en definitiva declare el legítimo derecho del colectivo motorista representado por la Asociación Mutua Motera como convocante de la manifestación, a celebrar la manifestación del día 6 de diciembre de 2006 en los términos en que ha sido informados mediante los escritos presentados en su día .
Por ser de justicia que pido en Granada a 1 de diciembre de 2006
Miguel Ángel Jáimez Díaz
Col 2969
Abogado
Un saludo