He leido todas las respuestas y sustancialmente coincido, pero me tomo la licencia de hacer alguna corrección, esperando que nadie se moleste:
Jose_LF dijo:
No tengo ninguna duda de que el abogado puede solitcitarlo
El interesado que ha sido parte supongo que tambien.
(..) En dependencias de grandes ciudades presentas una instancia por registro,
pagas las tasas correspondientes, en algún sitio 40 €, fotos aparte, a precio de oro, y varios días despues pasas a recogerlo.
El Abogado no es más que en su caso un mandatario del interesado, luego si el Abogado puede, es obvio que el interesado también, pues pidiéndolo el Abogado, quien lo pide en realidad es el interesado.
Pago de la tasa: la tasa no es porque se trate d eun atestado o un informe, sino por las copias, según tengo entendido (aunque puedo equivocarme) No obstante, porque nadie se ha metido a pleitear contra la Administración ern este sentido, pues la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) reconoce expresamente el derecho de información de los interesados.
Luego en fase administrativa, no es un problema de secreto o no, sino de acreditar la condición de interesado.
Una vez que el atestado está incorporado a un procedimiento judicial (y es procedimiento desde que se acuerda su apertura, no antes, ya se acuerde como diligencias previas, juicio de faltas, o incluso diligencias indetemrinadas), ya no tiene la condición de administrativo, o si se quiere, para ser más preciso, no es e aplicación la Ley 30/1992, sino en su caso la Ley Orgánica del Poder Judicial (leyes de enjuiciamiento) y reglamento de actuaciones judiciales.
Y es en el seno de ese procedimiento judicial, donde el atestado adquiere la condiciñón de secreto (me remito en este sentido a otros post donde ya se ha explicado el carácter secreto de las actuaciones judiciales, con distinción entre el secreto genérico o de primer grado "ex lege", y el secreto reduplicado o de segundo grado previa declaración del juzgador competente).
coyote_1200 dijo:
aqui (...) todo lo demas no se da absolutamente nada hast qeu llegue al juzgado en cuyo lugar
alpersonarse el letrado y el procurador ya pueden pedir copia del mismo
En la mayoría de los procedimientos penales, no es necesaria la personación con abogado y procurador, hasta un determinado momento: en los juicios de faltas ni el uno ni el otro; en el procedimiento abreviado, solamente Abogado, y el procurador a partir de que concluye la fase de instrucción, después del auto de transformación de las previas en abreviado y previamente al trámite de calificación o conslusiones provisionales por la defensa); en el sumario desde el auto de incopación de sumario (normalmente después de la transformación de las previas en Sumario).
V´ssssssssssssssssssssss