Copio y pego. Lo tenía por ahí guardado de alguna vez que lo saque de otro foro. Siento no poder mencionar que foro era porque lo tengo hace tiempo y no me acuerdo, pero es una buena recopilación de varias Comunidades Autónomas.
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TRAIL LEYES AUTONOMIAS
Legislación por Comunidades (Ley De Montes)
LEGISLACIÓN EN ANDALUCÍA
Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
1. Sin perjuicio de otras previsiones que en su caso se deriven de la normativa aplicable en espacios naturales protegidos y las normas particulares que en cada caso puedan establecerse, se autoriza con carácter general el uso recreativo de los montes públicos siempre que se realice de tal manera que no se produzcan ruidos ni actividades susceptibles de perturbar el disfrute o utilización por parte de otros usuarios, ni se derive riesgo para la conservación del medio natural o alteración grave de los hábitos de la fauna silvestre.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se prohibe en los montes públicos:
a) La circulación de motocicletas, automóviles y demás vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, vías pecuarias, cauces secos o inundados, y con carácter general, fuera de las vías expresamente previstas para dichos vehículos siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de los aprovechamientos forestales autorizados, la guardería forestal o la prestación de servicios públicos.
b) Acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.
c) Arrojar basuras.
d) Encender fuego fuera de los lugares habilitados para ello o arrojar colillas o cigarros.
e) Utilización de elementos o medios productores de emisiones sonoras no ligados directamente a la gestión de los recursos forestales.
f) Recolección de recursos forestales en contra de lo previsto en este Reglamento o las normas específicas que, en su caso, puedan establecerse.
g) La realización de pruebas deportivas fuera de circuitos expresamente previstos para las mismas, salvo que cuenten con autorización expresa del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente para cada caso concreto, sin perjuicio de las autorizaciones que resulten precisas en aplicación de la legislación relativa a espectáculos públicos.
3. El desarrollo de actividades o usos públicos en zonas o situaciones que entrañen riesgo de deterioro de los recursos y terrenos forestales, el medio natural o los ecosistemas podrá someterse a limitaciones y prohibiciones por parte de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que puedan establecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión.
4. La velocidad de circulación de vehículos de cualquier clase por las pistas y caminos que discurran por montes públicos queda limitada con carácter general a 40 Km. hora, salvo indicación expresa que establezca un límite diferente.
5. La inobservancia de las normas establecidas en el presente artículo se considerará como incumplimiento de la autorización de uso concedida con carácter general.
LEGISLACIÓN EN ARAGÓN
Decreto 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1º Se permite con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes de Aragón, salvo aquellos caminos determinados o señalizados como prohibidos.
2º Prohibida la circulación campo a través.
3º Los vehículos deberán ir equipados con el dispositivo silenciador correspondiente y cumplir las normas sobre prevención de incendios forestales.
4º Velocidad máxima de 30km/h.
5º Prohibido con carácter general el tránsito de caravanas de vehículos (más de 5 vehículos).
6º Autorización necesaria para transitar en caravana y para circular por los caminos prohibidos.
7º Cuando se organicen pruebas deportivas, además de los trámites preceptivos, se deberá dar cuenta con una antelación mínima de 15 días a la Jefatura del Servicio Provincial de agricultura, ganadería y montes correspondiente.
8º Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.
LEGISLACIÓN EN ASTURIAS
Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal, para regular los recusos forestales del Principado de Asturias.
Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.
LEGISLACIÓN EN CANTABRIA
Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
LEGISLACIÓN EN CASTILLA – LA MANCHA
Decreto 34/2000, de 29 de febrero, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
1º Admitida con carácter general la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
2º Podrá acordarse el cierre de caminos o su uso restringido mediante la correspondiente señalización.
3º Prohibido circular campo a través.
4º Velocidad máxima de 30km/h.
5º Prohibido usar altavoces o claxon sin causa justificada, así como focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada vehículo.
6º Necesidad de autorización para la circulación en grupo de más de 5 vehículos.
7º Las pruebas de velocidad, habilidad o trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos permanentes y expresamente concebidos para estos deportes.
8º Multas de hasta un millón de pesetas y posibilidad de perder el derecho a obtener subvenciones de la Comunidad.
LEGISLACIÓN EN CASTILLA Y LEÓN
Decreto 4/1995, de 12 de enero de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
1º Permitida con carácter general la circulación en los montes y vías pecuarias de la comunidad.
2º Prohibida la circulación por sendas o campo a través.
3º Podrán establecerse prohibiciones mediante la señalización vertical correspondiente.
4º Los vehículos deberán llevar silenciador.
5º Necesaria autorización para pruebas deportivas de más de 10 vehículos.
6º Multas de hasta un millón de pesetas.
LEGISLACIÓN EN CATALUÑA
Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación de acceso motorizado al medio natural.
1º Prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas y caminos de anchura inferior a 4 metros.
2º Queda prohibido circular campo a través, por los cortafuegos, salirse de los caminos, por los viales forestales de acceso a los aprovechamientos forestales y por los cauces de las corrientes naturales de agua.
3º Velocidad máxima de 30km/h.
4º Las prohibiciones o limitaciones deben estar debidamente señalizadas.
5º Se prohíbe la circulación en grupo de más de 7 motocicletas o ciclomotores o más de 4 automóviles en los espacios declarados de interés natural o en los terrenos forestales.
6º Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en el resto de los espacios de interés natural o en los terrenos forestales.
7º Multas desde 10.000 hasta 5.000.000pts.
8º Posibilidad de inmovilización de los vehículos en caso de grave perjuicio para las personas, los bienes o los ecosistemas naturales.
LEGISLACIÓN EN EXTREMADURA
Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.
1º En las vías pecuarias se podrá autorizar la circulación de vehículos con carácter excepcional y para uso público y concreto. Se solicitará con 30 días de antelación indicando la fecha, itinerario, número y tipo de vehículos.
2º Todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación. Podrán establecerse limitaciones.
LEGISLACIÓN EN GALICIA
Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
1º Se considera infracción grave la circulación de vehículos a motor en las zonas reguladas por la presente ley, salvo que se tenga autorización administrativa.
LEGISLACIÓN EN ISLAS BALEARES
Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
LEGISLACIÓN EN ISLAS CANARIAS
1º Prohibida la circulación de vehículos a motor en las reservas naturales integrales y en las zonas de Exclusión y de uso restringido del resto de categorías de espacios naturales protegidos.
2º En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos sólo se permite la circulación con la correspondiente autorización administrativa.
3º Velocidad máxima de 30km/h.
4º Es necesaria autorización para caravanas de más de tres vehículos y para pruebas deportivas.
5º Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 39ss. de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
LEGISLACIÓN EN LA RIOJA
Decreto 29/1994, de 12 de mayo, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor, en montes gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1º Permitida la circulación en todas las carreteras y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de uso restringido.
2º Prohibida la circulación campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros).
3º Velocidad máxima de 30km/h.
4º Prohibido el uso de neumáticos de motocross en la rueda motriz para la circulación por vías no asfaltadas.
5º Necesaria autorización para la circulación campo a través o por sendas, para actividades no sujetas a licencia de aprovechamiento y para la circulación en caravana (más de 5 vehículos).
6º Las pruebas deportivas no podrán transcurrir por sendas o campo a través, es obligatorio el uso de neumático ecológico y se prohíben los recorridos por cauces fluviales.
LEGISLACIÓN EN MADRID
Decreto 110/1998, de 27 de octubre. Circulación y práctica de deportes con vehículos a motor. Ley de la Comunidad de Madrid 8/1998, de 15 de junio de Vías Pecuarias.
1º Prohibido el tránsito de vehículos todo terreno, motocicletas y cualquier otro vehículo motorizado fuera de los casos previstos (uso agrícola, aprovechamiento de los predios, vigilancia...).
2º En los demás supuestos es necesaria autorización expresa.
3º Los vehículos autorizados deberán circular por las rodadas ya existentes.
4º Velocidad máxima de 20km/h.
5º Multas de hasta 25 millones de pesetas.
LEGISLACIÓN EN MURCIA
Ley, 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
LEGISLACIÓN EN NAVARRA
Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre de vehículos de motor en suelo no urbanizable.
1º Prohibida la circulación campo a través o por caminos de anchura inferior a 2 metros, por cortafuegos o por vías de extracción de madera.
2º No se permite por los caminos o pistas prohibidos expresamente.
3º Podrán establecerse prohibiciones temporales cuando exista riesgo para el medio ambiente.
4º Se consideran actividades organizadas aquellas en las que participen más de 10 vehículos., en cuyo caso se necesita autorización.
5º Prohibida la circulación por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Cañadas Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.
LEGISLACIÓN EN PAÍS VASCO
Diputación Foral de Guipúzcoa.- Decreto Foral 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
1º Permitida la circulación en las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas con la correspondiente señalización.
Obligatorio dispositivo silenciador.
2º Se podrá autorizar la circulación fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados para la práctica deportiva y otro tipo de actividades previo informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Agricultura y Pesca.
Diputación Foral de Álava.- Decreto Foral 25/1993, de 26 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Álava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.
1º La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas para ello.
2º Sólo se podrá circular con condiciones de suelo seco.
3º En los demás casos es necesaria autorización.
LEGISLACIÓN EN VALENCIA
Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.
1º Queda prohibida la circulación de vehículos campo a través.
2º Permitida con carácter general la circulación de vehículos por pistas forestales, excluidas de la red de carreteras, con servidumbres de paso.
3º Velocidad máxima 30km/h.
4º Los vehículos deberán ir equipados con silenciador propio de su homologación.
5º Queda prohibido el uso de bocinas y la circulación nocturna.
6º Las actividades deportivas deben estar autorizadas por las correspondientes federaciones, los ayuntamientos y servicios territoriales.