Sanciones Confinamiento. Estado Alarma Vs Excepcion.

Poldras

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Llevo un tiempo siguiendo este tema y querria comentarlo aqui para ver los puntos de vista que puedan surgir porque he leido y visto cosas antagonicas.
Me refiero a las sanciones administrativas por saltarse el confinamiento, en el caso de recibir una sancion porque el agente te para (en moto, andando, coche,...) y considera que no tienes motivo justificado y te sanciona como desobediencia grave a la autoridad, NO habiendo una orden directa previa, solo la publicacion / declaracion del estado de alarma.

Con esto no entro a la consideracion de si el motivo es justificado o no, o si está bien o mal saltarse el confinamiento, solo el aspecto legal y el recorrido.

Ya hay una sentencia en este sentido que razona esa parte de la desobediencia:


Y se ha admitido a tramite en el tribunal suprema un recurso (el tribunal le ha requerido al gobierno documentacion):
Aunque parece ser que van a decir que esto es competencia del TC y no del TS,...

En fin que hay tema,...

Copia una parte de la sentencia:

Coa aprobación do Real Decreto de Alarma impóñense unha serie de prohibicións referidas á circulación de persoas.
Estamos ante unha normal de carácter xeral que impón unha actúan as Forzas e corpos de seguridade. Nese labor poderán ter que emitir concretos mandatos a persoas que infrinxan a prohibición ou, incluso, a outras que aínda non incumpriran.
Son dous supostos diferentes:
A) Existe unha prohibición xeral de transitar por vía pública.
É un mandato xeral. O seu incumprimento supón (ou pode supor) unha infracción administrativa con penas de multa que poden chegar a ser altas. A Policía cando identifica o suposto de feito (estar na rúa sen xustificación) interpón unha denuncia
ante órgano administrativo describindo o feito. Pode (ou non) ademais requirir á persoa que cumpra a norma e ese requirimento pode (ou non) concretarse nunha conduta determinada (“volva vostede á súa casa”).
Neste caso pasamos ao segundo suposto.
B) A policía require unha conduta a un suxeito determinado.
É un mandato concreto. A súa desatención pode supoñer unha infracción administrativa. Non se aplica propiamente o Real Decreto. Aplícase a Lei administrativa que corresponde ao caso.
 
Última edición:
Un problema que espero no tener que resolver. Desde el 15 de marzo la moto quieta
?‍♂️, bueno, me parece bien tener la moto parada (yo tambien), como ya puse: Con esto no entro a la consideracion de si el motivo es justificado o no, o si esta bien o mal saltarse el confinamiento, solo el aspecto legal y el recorrido.

El tema es aportar algo, por que hay gente a la que han sancionado de manera un poco arbitraria, y aunque otros se lo toman a coña, el fondo de la cuestion es el modo en que te han (nos han) limitado derechos fundamentales, e insisto, no quiero entrar en esa parte de la discusion etica de saltarse o no la norma establecida, la cuestion es si la norma se esta extralimitando en su aplicación en base a la juridica que tenemos.
 
Buscando informacion sobre este aspecto sobre lo que ha dicho un tribunal aleman sobre este tema (tribunal de Sarre) me he econtrado con este video que lo explica (a mi entender) bastante bien (mas alla de sensacionalismo en el titulo:rolleyes:):

 
Aunque veo que es un tema con poca participacion, como ultima nota un parrafo de una sentencia reciente de TSJ de Aragon, cuando los jueces dicen cosas como esta:

El caso es que, y no es otra la cuestión, quien resulta titular de la potestad para decidir, no lo ha considerado así, de suerte que el régimen excepcional
elegido es el de estado de alarma, el menos intenso, y este estado excepcional tiene un régimen jurídico que no contempla afectación alguna, mucho menos la suspensión, del derecho de reunión y manifestación
, de suerte que, con independencia de la interpretación del referido artículo 7, la misma ha de llegar al límite de la imposible afectación de tal derecho. De este modo,cabrá la posibilidad de limitar los movimientos del ciudadano en mayor o menor medida, pero nunca para impedir el libre ejercicio del derecho de manifestación. Como se decía, si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender la libre circulación del
ciudadano, dejando incólume el derecho de reunión, es claro que un estado excepcional de mucha menor intensidad como es éste, no puede amparar afectación alguna a tal derecho. Ni el Real Decreto hace mención expresa a dicho derecho fundamental, como hubiera debido de haber querido afectarlo, ni pudo hacerlo nunca, conforme al contenido del artículo 11 de la LOAES

Aunque lo quieran tapar el tema va a traer cola, salvo que lo deriven al TC y ahí ya los "digitales" (metidos a dedo) pueden resolver cualquier cosa...
 
Última edición:
2 parrafos mas muy interesantes sobre todo el segundo:

Si se prohíbe, en términos generales, circular, art. 7.1 del RD 463/2020, se está ya rebasando, sólo por ese motivo, el contenido posible del estado
de alarma, pues no se prevé una suspensión en términos generales de tal derecho.


A todo lo demás, cabe añadir una cuestión, el estado de excepción, en el que pueden suspenderse derechos, entre ellos el de reunión, tiene una duración
máxima, art. 116.3CE, de un mes prorrogable otro. El de alarma dura quince días, 116.2 CE, prorrogables, no se dice si una o más veces, si bien es discutible que haya sucesivas prórrogas, pues el art. 6 de la LO 4/1981 habla de la prórroga, en singular, y no dice que pueda haber varias. Pues bien, si damos por buena la discutible posibilidad de sucesivas prórrogas, y ya se ha anunciado un plan de prorrogarlo hasta el 21 de junio por lo menos, resultaría que podrían encadenarse sucesiva e indefinidamente las mismas y, so capa de una latencia más o menos fundada del virus, prolongar una efectiva suspensión de derechos fundamentales más allá de los sesenta días máximos que permitiría el estado de excepción.
 
El TC ya ha contrariado al TSJ de Aragón, lo he visto en una noticia

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El TC ya ha contrariado al TSJ de Aragón, lo he visto en una noticia

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Lo he visto, no ha autorizado una manifestacion. El caso es que los del TC son puestos por los politicos ...... y ya sabemos.
Lo importante es que muchos jueces siguen insistiendo en que esto no se ha hecho bien.
 
Respecto de la STSJ de Aragón, lo más significativo es el voto particular de uno de los magistrados que considera que se debería haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad de ese art. 7.1 del RD de 14/03.
 
El estado de alarma se declara conforme a lo estipulado en la Constitución mediante Real Decreto, osea, no tiene rango de ley, la legislación que establece sanciones ha de tener rango de ley, por lo que sólo te pueden sancionar por desobedecer las indicaciones de los agentes del orden, osea, si te pillan y te dan la orden que te vayas para casa no te puedes negar pero si no te pillan pues grande es el campo...
 
El estado de alarma se declara conforme a lo estipulado en la Constitución mediante Real Decreto, osea, no tiene rango de ley, la legislación que establece sanciones ha de tener rango de ley, por lo que sólo te pueden sancionar por desobedecer las indicaciones de los agentes del orden, osea, si te pillan y te dan la orden que te vayas para casa no te puedes negar pero si no te pillan pues grande es el campo...

Que se declare conforme establece la CE que se debe declarar no implica que las medidas que se tomen tengan que ser legales.

El art. 19 de la CE establece:
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.



El art. 55:

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

Nada del estado de alarma que es en el que estamos.

La ley reguladora del estado de alarma, excepción y de sitio, en su art. 11:

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a)
Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

Fíjate que se refiere a LIMITAR y no a SUSPENDER, que es lo que se está haciendo.

Evidentemente, si nos paran y nos ordenan regresar a casa tendremos que obedecer pero sobre las denuncias hechas por no respetar las prohibiciones del estado de alarma en cuanto a los derechos fundamentales de los que hablamos, veremos muchos recursos y creo que esos recursos tienen mucho recorrido.
 
El estado de alarma se declara conforme a lo estipulado en la Constitución mediante Real Decreto, osea, no tiene rango de ley, la legislación que establece sanciones ha de tener rango de ley, por lo que sólo te pueden sancionar por desobedecer las indicaciones de los agentes del orden, osea, si te pillan y te dan la orden que te vayas para casa no te puedes negar pero si no te pillan pues grande es el campo...
Exacto, el problema es que a mucha gente la pillan y le dicen: "le propongo para sancion por x ", sin antes decirle, que se vaya y que como lo vuelvan a ver lo sancionan por desobediencia a la autoridad, una vez ha habido una orden directa y clara individual, no una publicacion en el BOE.
A ver en que da todo esto...
 
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