Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Lo Pallars

Curveando
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Pues eso, que el jueves me pusieron una multa por exceso de velocidad. Segun el radar iba a 88, cuando hubiera debido ir a 50.

Quiero recurrir todo lo que pueda, ... que me envien la foto .... homologación del radar .... calibrado .... etc...

¿¿alguien tiene algun "recurso modelo" que me sirva de base??.

Otra pregunta, ... si pago ahora para beneficiarme del dto (de 300 eur a 210 eur) y ganara el recurso, ... ¿despues puedo pedir la devolución por ingresos indebidos? ¿ o el pago implicaria directamente conformidad con la denuncia?



AVISO PARA LA RIDERS:

Para los que vayan a Baqueira pasando por el tramo : Pobla de Segur - Sort - Esterri ... Los Mossos ya tienen
radar, >:( y saben como funciona >:(
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Creo que el pago de la multa implica conformidad, como dices... Si la pagas, pues ya está.

Debo tener algún recurso que he tenido que presentar alguna vez. El hecho es que por unas cosas u otras nunca he pagado, así que igual te vale. Si lo encuentro te lo mando.

También puedes mirar en www.todomultas.com

Suerte...
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Lo primero, debes recurrir, si es que decides hacerlo, antes de que te llegue la carta, pues el primer aviso es el papel que te han dado.
Pide lo típico, foto, homologación del aparato, etc.
Ah y en el recurso, devuelve la foto, porque te pondrá en letra pequeña que si no devuelves la foto original, el recurso se va al carajo.

Si pagas con el descuento, estás aceptando la denuncia y no podrás recurrir si es que no sales bien en la foto.
Mejor es pedirla, aunque eso depende de cada uno, porque te juegas el descuento, pero no te valla a pasar como alguno que yo me se, ;D que salió de frente en la foto. ( y claro, no hay matrícula )

Suerte.
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

A mi me retrataron con la lata. A través de CEA lo recurrí. Llegaron a enbargarme la cuenta por el importe en cuestión y después de ganamos todos los recursos y me devolvieron las pelas. Casi dos años recurriendo.

http://www.cea-online.es/home.asp

Sldts
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

En el boletín de denuncia pone:

"El pago de la sanción pone fin al procedimiento, salvo posible suspension de la autorizacion para conducir".

"Las alegaciones podran formularse en el plazo de 15 dias citando el numero de expediente".

??? ???
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

hola amigo pues si quieres un recurso mas o menos modelo de los que suelo emplear yo pos me llamas pro telefono y te digo como te lo envio pues yo estoy enmadrid y el recurso lo tengo en el ordenador de Vigo pero sacaria una copia y te la enviaria por Fax a donde me digas, enfin si necesitas algo me llamas pòr telefono y teasesorare en lo que pueda o sepa
606.01.57.71, siento no contestar antes pero he entrado hoy pòr aqui y joder ya tenia mono
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

JFScarver....... si eres socio del RACC ponlo en sus manos.

Si no...... acude a un abogado amigo que te informe de como recurrir

Saludos
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Ojo, que superas el 50% la velocidad maxima, asi que cuidadin que te pueden solicitar la retirada de carnet....

Si ha sido en el coche, puedes intentar endosarle la multa a algun familiar que ya no conduzca, para esquivar la retirada de carnet ???

Osea, que si recurres no admitas que conducias tu....
a menos que te hubiesen parado, claro.
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Disiento de cuantos foreros afirman que el pago de la multa para beneficiarte de la reducción implica conformidad. Para nada, no hay nada, absolutamente nada, que te impida pagar y recurrir, aunque es cierto que si pagas, probablemente no obtengas respuestas a tus escritos y acabes en el contencioso administrativo por silencios.

De todas formas, cuando el cliente quiere pagar, para beneficiarse de la reducción, etcétera, le digo que haga el pago por giro postal haciendo constar en el texto: "sin perjuicio del ejercicio del derecho al recursdo" o bien que se pase por la caja de consignaciones y depósitos, haciendo la misma observación. Si ganaras el recurso, basta tramitar un expediente de devolución de ingresos indebidos, y se te devolverá la cantidad abonada con los intereses devengados desde la fecha del depósito, consignación o pago, hasta la fecha de su efectivo pago.

En cuanto al modelo o formulario, no los uso (mis principios me lo prohiben), porque de la misma manera que cuando te compras un traje hecho después te lo tienen que ajustar (que si un hombro, que si el largo de la manga, etc), lo mismo ocurre con un formulario, que hay que adaptarlo al caso concreto, y si no sabes hacerlo puedes desgraciar el traje (léase formulario). Yo prefiero ir al sastre, o que me adapte el traje alguien que realmente sepa de eso.

Suerte,

Vsssssssssssssss
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

He preparado el siguiente recurso, ¿como lo veis?


Esta basado sobre el recurso de la página todomultas.com, y he añadido la linea, de acuerdo con un mensaje de domingo de fecha 29.09.02, por una multa de radar puesta a Chin ( gracias Marcos )


e) Que se una al expediente acreditación conforme los agentes denunciantes están capacitados para poder operar con el cinemómetro.


Coyote ... no te he llamado porque encontre este recurso, ¿crees que puedo añadir algo más?

De todas maneras, no lo enviaré hasta la semana que viene, .... este sabado, camino de la Riders, quiero ver si hay algo que dificulte la placa .... y adjuntar tambien foto ....


Número de Expediente:

Generalitat de Catalunya
Servei Català de Transit - Lleida
Republica de Paraguai 5 entlo
25002 Lleida



AL JEFE DE UNIDAD DE SANCIONES
Dn , mayor de edad, con nºNIF , vehículo marca y Matrícula , y domicilio para notificaciones en la , de , ante este órgano comparece y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que en virtud del presente escrito, y dentro del plazo legal concedido al efecto, interpone ESCRITO DE ALEGACIONES, contra la denuncia de anotación al margen, por no encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con la siguiente ALEGACION:

I.- Que me pararon unos Agentes de la autoridad cuando circulaba conduciendo el vehículo objeto de esta denuncia, manifestándome que se veían en la necesidad de denunciarme por haber pasado un control de radar a más velocidad de la legalmente permitida, a lo cual esta parte se opone de forma rotunda.
Esta parte desconoce la evidencia de la supuesta infracción, por lo que, en aras a la asunción de posible responsabilidad, solicita las siguientes pruebas esenciales para la mejor valoración de la imputación objeto de esta denuncia.

Por todo ello,

SUPLICO.- Que teniendo por presentado este ESCRITO DE ALEGACIONES, se sirva admitirlo, y por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, acordar el sobreseimiento del expediente, en el supuesto de que no consten todas las pruebas solicitadas, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, y en caso contrario se sirva trasladar copia del expediente, al objeto de poder alegar lo que en derecho se crea conveniente.

PRIMER OTROSI DIGO.- Que para la correcta y completa determinación de los hechos imputados y sus circunstancias relevantes es preciso que se tenga a bien admitir y practicar los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, dándose copia del expediente y de las pruebas realizadas a esta parte en cumplimiento de lo establecido en el art. 35 de la LRJPAC.

I.- DOCUMENTAL. Que previa citación por el departamento correspondiente al Agente denunciante, se le solicite un
INFORME detallado, en el que además de ratificarse en su denuncia, especifique como se produjo la supuesta infracción que se le imputa a esta parte y motivos por los cuales se le denunció.

II.- MÁS DOCUMENTAL:
a) Que se una al expediente la fotografía del cinemómetro que motivó la denuncia.
b) Que se una al expediente certificación de la última revisión efectuada al cinemómetro que se utilizó para hacer la fotografía.
c) Que se una al expediente fotocopia legalizada por el Instructor sobre las características del cinemómetro y error que admite.
d) Que se una al expediente una certificación en la que se haga constar que el denunciante estaba el día de la denuncia en acto de servicio en el lugar en donde se produjo la supuesta infracción.
e) Que se una al expediente acreditación conforme los agentes denunciantes están capacitados para poder operar con el cinemómetro.

SUPLICO.- Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales pertinentes.
En Terrassa a 15 de setembre de 2003
Fdo:
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

hombre como bien dice domingo cada recurso es diferente este no esta nada mal de todos modos si quieres mandame un email con la denuncia escaneada y esta semana si puedo te confecciono uno y te lo envio y despues tu decides cual enviar o lo consultas yo le hice varios a alguno del foro y ninguno por supuesto era igual anqeu algunos maticessi tienen que ser lo mismo
Lo dicho este noesta nada mal se podia pedir algo mas com un informe del departamente que corresponda de como se encuentra la orografia del terreno asi com la colocacion del radar etc etc bueno ya te contare el lunes o martes que estare por las galias y tengo alli docuemntacion y si eso te lo envio y despues tu decides
UN saludo nos vemos
Y lo dicho si necesitas algo me llamas
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Gracias Coyote ;) te enviaré el mail
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Bueno ....... acabo de recibir la respuesta al recurso que puse por la foto de radar que me hicieron.

En plazos no está nada mal, me multaron el 11/9, presente el recurso el 26/9 y la respuesta acaba de llegar hoy 17/11. Por aquí no tengo donde cogerlo.

Yo solicite la siguiente documentación:

INFORME detallado, en el que además de ratificarse en su denuncia, especifique como se produjo la supuesta infracción que se le imputa a esta parte y motivos por los cuales se le denunció.

II.- MÁS DOCUMENTAL:
a) Que se una al expediente la fotografía del cinemómetro que motivó la denuncia.
b) Que se una al expediente certificación de la última revisión efectuada al cinemómetro que se utilizó para hacer la fotografía.
c) Que se una al expediente fotocopia legalizada por el Instructor sobre las características del cinemómetro y error que admite.
d) Que se una al expediente una certificación en la que se haga constar que el denunciante estaba el día de la denuncia en acto de servicio en el lugar en donde se produjo la supuesta infracción.
e) Que se una al expediente acreditación conforme los agentes denunciantes están capacitados para poder operar con el cinemómetro.

Del cual solo me han remitido:

.- Copia de la foto (se observa perfecta la matrícula)
.- Fotocopia del "Certificado de Verificación Periodica de Cinemometros" Marca Multinova Radar, Modelo 6F-MR, tripode mod. Gitzo. La fotocopia es perfectamente legible, y todos los sellos son fotocopias. Es valido hasta mayo 2004.


No me han remitido:

- El Informe del agente.
- El expediente de caracteristicas, y informe de error que admite.
- El certificado de revisión de la antena
- Certificación conforme el agente estaba en acto de servicio
- Acreditación conforme los agentes estan capacitados para el uso del cinemometro.


¿¿Vale la pena continuar con el recurso alegando indefensión ya que no aportan todas las pruebas que se solicitaron??


Otro dato:

La denuncia indica, N260 km 288 sentido Sort

La foto del radar indica, N-260 k 665,9 ¿esta k se refiere al kilometro? si fuera así ¿puedo cogerlos por ahí?
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Adjunto copia de la foto y del certificado:

adf.sized.jpg


adg.sized.jpg
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

A ver si te vale de algo:



TERCERO.- Reitero una vez más la indefensión que se me causa cuando por la Administración actuante no se da respuesta a cuantas cuestiones he planteado a lo largo del procedimiento, incumpliéndose de esa forma lo establecido en el artículo 138 LAP, y en sus artículos concordantes de los Reglamentos aplicables para el ejercicio de la potestad sancionadora, de carácter general, y el específico para materia de tráfico. Dicho precepto establece expresamente que “la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente”. Puede afirmarse, que no se ha dado respuestas a ninguna de las cuestiones planteadas por mi parte: ninguna.

b).- La que se refiere a la indebida utilización de un aparato de precisión para la medición de la velocidad fuera del territorio de la Comunidad Autónoma por la que fue aprobado el prototipo. Dicha prueba, solicitada en mi escrito de Alegaciones era: “Se aporte al expediente copia de la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de julio de 1.994, por ser ésta la que se indica en el Boletín de denuncia, como aquella que aprobó el prototipo del cinemómetro Multanova 6F MR Antena 867”.

Dicha prueba, la que se refiere a la demostración de que el aparato de precisión cinemómetro utilizado para la medición de la velocidad, fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sin embargo utilizado fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, incide directamente en el derecho a la presunción de inocencia que me reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y que queda vulnerado desde el momento en que por la administración actuante se le da validez a la prueba así obtenida.

En la sentencia número 236/1991, de 12 de diciembre, dictada por el Tribunal Constitucional, resolviendo distintos Conflictos Positivos de Competencia acumulados y promovidos por las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Andalucía, dicho Tribunal estimó y declaró que los controles metrológicos establecidos por el artículo 7.4 de la Ley 3/1985 son materia de ejecución, por tanto,  cuando el Estado se reserva en exclusividad controles específicos, vulnera la distribución competencial con aquellas Comunidades Autónomas que tienen atribuidas competencias de ejecución en sus Estatutos en materia de pesas y medidas (hoy Metrología).

En definitiva, la consecuencia y efecto de la no aplicación directa del artículo 7.4 de la Ley 3/1985 para Cataluña, tras la sentencia número 236/1991, resulta extensible al País Vasco y Andalucía. Serán por tanto estas tres Comunidades Autónomas las únicas que podrán aprobar modelos y realizar verificaciones sobre radares o cinemómetros con validez en todo el territorio el Estado.

Por tanto, y  conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece la eficacia limitada de los efectos de sus sentencias a las partes recurrentes, hay que entender y considerar que el resto de las Comunidades Autónomas deberán sujetarse al dictado legal del precepto citado, y que por tanto tienen limitadas sus facultades de control metrológico, a pesar de contar en materia de ejecución con competencia autonómica. Es decir, que los radares o cinemómetros aprobados (aprobación de modelo) por la Comunidad Autónoma de Madrid, vulneran el artículo 7.4 de la Ley 3/1985, y por tanto las sanciones de tráfico impuestas en virtud de los registros de velocidad obtenidos mediante la utilización de dichos aparatos fuera del ámbito territorial de su Comunidad, son nulos de pleno derecho conforme al artículo 62 LAP.

Solamente los radares aprobados y verificados por el Centro Español de Metrología, y los aprobados por las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Andalucía, serán de lícita y jurídica aplicación en todo el territorio del Estado.  Y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 3/1985, pues la eficacia de las competencias autonómicas debe ceñirse a los estrictos límites territoriales de la Comunidad Autónoma, pues cualquier otra proyección territorial que se les asigne, directa o indirectamente, desborda el fin de la autonomía, La limitación de las  competencias por su referencia a un territorio debe hacer ineficaz cualquier norma cuya proyección material afecte a intereses  situados fuera del territorio.

Es cierto, que la Sentencia número 45/1984, de 27  de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional, admite la eficacia extraterritorial de normas y actos, pero sólo cuando únicamente produzcan consecuencias “de hecho” fuera de su territorio, y no otro tipo de efectos. Es decir, que limita la eficacia extraterritorial de las normas y actos originarios de otra Comunidad Autónoma a que, 1º produzcan simples consecuencias de hecho; y 2º a que tengan siempre un carácter instrumental. Obsérvese que en el caso que nos ocupa, la utilización del cinemómetro, con el registro de la velocidad de un vehículo, es utilizado como medio probatorio de la imputación de un infracción administrativa y consiguiente sanción pecuniaria.

En este caso, por tanto, los actos de control metrológico producen efectos no simplemente de hecho, ni se trata de la utilización meramente instrumental, sino que produce sus efectos jurídicos vinculantes para los agentes de tráfico, y en su caso para los ciudadanos que resultamos imputados por una infracción de tráfico. Así pues, hay que concluir, que si bien no cabe objeción ninguna a la constitucionalidad del artículo 7.5 de la Ley 3/1985, la efectiva eficacia y validez del control metrológico realizado por la Comunidad Autónoma de Madrid, cederá cuando el cinemómetro que haya pasado el control metrológico sea utilizado en un procedimiento jurídico por otra Comunidad Autónoma, con efectos vinculantes para los administrados.

Y recalco, que haya pasado el control metrológico, porque ni siquiera ha quedado acreditado que el cinemómetro utilizado, el que se reseña en el Boletín de Denuncia, haya superado dicho control metrológico. En mi escrito de Alegaciones al Boletín de Denuncia, solicité que se aportara al expediente “certificación acerca de que el aparato medidor ha pasado todas las revisiones legalmente exigidos, y que el mismo se encuentra en perfectas condiciones de uso y mantenimiento”. Y según se señala en el estereotipado acuerdo de 13 de abril de 1.999, contra el que interpuse Recurso Ordinario aún no resuelto, al mismo se decía acompañar prueba de “verificación periódica del cinemómetro”, lo que es rotundamente falso.

A la comunicación de fecha de 20 de agosto de 1.998 se acompañó fotocopia del cotejo de una fotocopia –ni siquiera un original- de un Certificado de Verificación Periódica de Cinemómetros, y por tanto sin validez alguna, pues es evidente que no se ha comprobado, conforme solicité si el aparato utilizado reunía o no, en el momento de la medición, los requisitos mínimos de fiabilidad en su  funcionamiento. Dicha comprobación se ha hecho una vez, en su caso, y se utiliza en todos los procedimientos sancionadores iniciados.

Es evidente, que la prueba que se ha practicado no arroja ningún resultado favorable a la acreditación de los hechos: la única prueba practicada válidamente ha sido la de la medición de la velocidad del vehículo de mi representado, pero con un cinemómetro cuyo correcto funcionamiento no ha sido acreditado, y por lo tanto de nula fiabilidad en la realización de la medición de la velocidad.

Ningún otro medio de prueba, ni siquiera la declaración del número de la Guardia Civil denunciante, o la del notificador, es válida a la hora de determinar la exacta velocidad con la que circulaba el vehículo de mi representado, si no es ayudados por un aparato de precisión como el cinemómetro que se encuentre en perfecto funcionamiento. Y para ello, es necesario, precisamente la superación de las verificaciones periódicas legalmente establecidas. No ha sido acreditado en modo alguno que el cinemómetro empleado haya superado dicha verificación, por lo que debe aplicarse el principio de presunción por no quedar debidamente acreditados los hechos objeto de sanción.

Es evidente, por tanto, que por la Administración actuante se vulnera de forma evidente la obligación que de resolver le imponen las normas administrativas, en el sentido y alcance que pongo de manifiesto, prescindiéndose no solamente del procedimiento legalmente establecido, incurriéndose con ello en la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que incluso, se incurre en falta muy grave por el órgano competente para dictar la Resolución Sancionadora que impugno, dando lugar con este actuar a la exigencia de responsabilidad contra la Administración.

El artículo 15.1 del Real Decreto 320/1994, establece que el órgano competente para ello, dictará la Resolución Sancionadora en la que se "decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento". Exigencia de decidir sobre las cuestiones derivadas del procedimiento, que se encuadra en la más genérica de "motivación" establecida y prevista en el mismo artículo 89, que en su apartado 3 dispone: "las resoluciones contendrán la decisión, que será motivado en los casos a que se refiere el artículo 54", artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que establece la obligación de motivación para casos como el que nos ocupa en que se limitan mis "derechos subjetivos" y mis "intereses legítimos".

A mayor abundamiento, con este actuar se quiebra la concepción servicial de la Administración que inspira la Ley 30/1992, respecto de los ciudadanos y del procedimiento administrativo como una garantía de los derechos de éstos, que tiene múltiples expresiones en la Ley, como por ejemplo, en su artículo 3.2 que recoge como principio general el que "las Administraciones Públicas se rigen en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos".


Esta cuestion que se argumenta se puse de manifiesto en las alegaciones a la prueba de la que se me dio traslado en su día, y que hube de reproducir en en el recurso contra la resolución sancionadora. Fíjate que es el mismo cinemómetrto que el tuyo el MULTANOVA RADAR 6F-MR. Además, como en tu caso, solo me direron traslado de la fotocopia de la compulsa de una fotocopia.

Yo recurriria siempre, hasta el final.

Además, en cuanto a la denegaciónd e la prueba, te inserto otro mensaje con su explicación

Vssssssssssss
 
Re: Multa por Foto Radar,  ¿recursos?

Aunque te digan que no cabe recurso contra la denegación de la prueba, yo aún así lo haría, y lo hago:


Que con fecha 20 de abril de 1.999 se me ha notificado por correo certificado con acuse de recibo, el Acuerdo de fecha 13 de abril de 1.999 que en fotocopia acompaño (DOCUMENTO NÚMERO 1), y por el que se acuerda:

denegar, por innecesarias para la adecuada tramitación de estas actuaciones, la práctica de las pruebas solicitadas no comprendidas entre las anteriormente se relacionan, de las cuales las solicitadas se acompañan al presente acuerdo, contra el que no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Que no estimando ajustado a Derecho el particular que he dejado transcrito, mediante el presente escrito interpongo contra el mismo RECURSO ORDINARIO al amparo de lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP en adelante), mismo precepto que en el Acuerdo que recurro se cita para denegar el derecho de recurrir, y ello con base en los siguientes,

M O T I V O S

PRIMERO.- Se cita en el Acuerdo que recurro el artículo 107.1 de a Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar la Administración actuante que el Acuerdo por el que se deniega la práctica de los medios de prueba que propuse en el expediente sancionador que al margen dejo reseñado, y que contra mí se sigue, es un acto de trámite.
     
Sin embargo, la proposición y práctica de los medios de prueba pertinentes para mi defensa, no solamente es un derecho que me reconoce la legislación administrativa, sino que me está expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española cuando establece que todos tienen derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.

Por ello, el Acuerdo de denegación de la práctica de los medios de prueba que propuse en mi escrito de descargos de fecha 10 de abril de 1.999 –presentado el anterior día 5 de abril-, no puede ser calificado, en ningún caso, como un “acto de trámite” de aquellos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107.1 de la LAP, sino como un acto de contenido sustantivo que afecta a derechos fundamentales, y cuya vulneración, es además susceptible de amparo constitucional.

Es evidente, por tanto, que el Acuerdo que recurro, como acto que afecta a mis derechos fundamentales, es recurrible por ser de contenido sustantivo y no de mero trámite, como incorrectamente es calificado por la Administración actuante.

Procede por ello, que con estimación de este Motivo de Recurso Ordinario se revoque el Acuerdo que, respetuosamente, recurro, dictándose otro en su lugar por el que se me conceda el derecho a interponer los recursos que la Ley establece contra las resoluciones o actos de contenido sustantivo.

SEGUNDO.- “Ad cautelam” y para  el improbable caso de que por V.I. no se estimara el anterior Motivo, en este y sucesivos Motivos, impugno el Acuerdo que se me ha notificado y que en fotocopia acompaño como DOCUMENTO NÚMERO 1, por cuanto con dicho Acuerdo se me causa la indefensión que conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto me reconoce el derecho a la tutela efectiva, como consecuencia de la denegación de práctica de determinados medios de prueba que propuse en mi escrito de descargos a la denuncia, y que van dirigidos a desvirtuar lo hechos que se contienen en la denuncia, aun cuando me ampara la presunción de inocencia que me reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Según se desprende de la normativa administrativa, y así además lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional -entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 1.982-, el sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tiene, desde luego, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Constitución y aplicable a todo supuesto, como el que nos ocupa, en que se adopte una resolución administrativa que se base en la conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de derechos, de modo que "los procedimientos sancionatorios respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario", según establece el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Presunción de inocencia, que en materia administrativa sancionadora, concurre con la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, según igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo. Pero, en rigor, esta presunción no me impone la carga de la prueba sino sólo la de recurrir (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.983, 3 de octubre de 1.986 y 7 de noviembre de 1.987). Ahora bien, esta presunción de legalidad y veracidad no exime a la Administración de aportar las pruebas de que disponga para desvirtuar la presunción de inocencia del administrado, al expediente sancionatorio en cuestión, para evitar así la vulneración del derecho a la no indefensión que establece el texto constitucional. Y si bien se observa, y aunque los medios de prueba cuya práctica se deniega han sido propuestos por mí, todos ellos pueden arrojar un resultado que incluso aproveche a la Administración actuante para mejor acreditar, sin lugar a dudas, y en su caso, los hechos denunciados. Pero también pueden arrojar un resultado en mi descargo –sin duda así se será por cuanto los hechos denunciados no son ciertos-, derecho del que no se me puede privar arbitrariamente.

Criterio que dejo expuesto, similar al que preside el ordenamiento penal, que conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, el Supremo, del Tribunal Constitucional, órgano máximo interpretador de los preceptos y derechos constitucionales, y de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas, debe aplicarse al procedimiento sancionador. Máxime, cuando por la naturaleza de una de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos, hay una parte que tiene cierta posición de dominio, como es la Administración. Así además, con indudable acierto y oportunidad, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recoge las normas legales y con carácter general la jurisprudencia ordinaria y constitucional que mantiene la aplicación al derecho administrativo sancionador, de los mismos principios que rigen el proceso penal. Además, no debe olvidarse que como ya había señalado el Tribunal Supremo y ha reiterado el Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la Administración no es sino una manifestación específica de la genérica potestad punitiva del Estado y, por ello, le son aplicables los principios del propio Derecho Penal, aunque se admitan algunos matices, pues la asimilación debe limitarse a la finalidad de preservar principios esenciales reflejados en la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.981 y 15 de febrero de 1.990).

Por ello, la denegación de la práctica de los medios de prueba que dejé propuestos, afecta a mis derechos fundamentales quebrantándolos, pues todos ellos están encaminados a desvirtuar los hechos denunciados: bien sea demostrando la falta de cualificación técnica tanto del aparato medidor, como del agente que lo manipula, y por tanto tendentes a acreditar que no conducía a la velocidad que se indica sin a una menor dentro de los límites permitidos.

Igualmente, así ocurre con la certificación de la Dirección General de Tráfico sobre el límite provincial en que se encuentra el kilómetro 136 de la Nacional VI dirección Madrid –lugar en que se dice se cometió la infracción-,  los medios de prueba están encaminados a acreditar que en su caso, no es la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila la competente para instruir el procedimiento que contra mí se sigue, por cuanto el lugar donde se dice se cometió la infracción no está dentro de su límite provincial.

Los medios de prueba que dejé propuestos, deben ser considerados, por lo expuesto, pertinentes y así solicito de declare por V.I. mediante la estimación de este Motivo de Recurso dictando nueva resolución por la que dejando sin efecto la anterior acuerde la práctica de las pruebas que dejo propuestas.

TERCERO.- Se me causa igualmente la indefensión que conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española, cuando el Acuerdo de denegación de la práctica de los medios de prueba que he dejado propuestos es un modelo estereotipado carente de la motivación exigida por la propia Ley que en el Acuerdo se cita: la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Exigencia de motivación a la que me refiero, que se ve vulnerada por la Administración actuante haciendo uso de la torticera práctica de utilizar en los procedimientos sancionadores resoluciones estereotipadas, que vulneran claramente los derechos fundamentales y constitucionalmente reconocidos de los administrados, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, quienes incluso han llegado a declarar que las resoluciones estereotipadas deben ser definitivamente desterradas de nuestros Tribunales por atentar de forma clara y evidente contra los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, susceptibles de amparo constitucional, y contra los principios de equidad y de la justicia en el caso concreto, pues a medio de resoluciones estereotipadas, idénticas en todos los casos, no se da cumplimiento a la resolución y decisión de las cuestiones planteadas por los administrados en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, conforme exigen las Leyes adjetivas del ámbito administrativo.

Así, si bien el Acuerdo que recurro, guarda cierto parecido formal, desde el punto de vista de la denegación de prueba, difiere notablemente de la que debió dictarse por cuanto no se contiene motivación alguna en cuanto a las razones por las que se consideran improcedentes los medios d prueba propuestos. Por ello, ha de tenerse en cuenta, junto con el Tribunal Constitucional que cuando se aplica indebidamente, como en este caso, un modelo o formato-tipo de acto o resolución, con el resultado de que la motivación contenida en el mismo no responde convenientemente, incluso de forma contraria, a lo acaecido en el procedimiento, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, sino que, además, la resolución (como se declaró en la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/1990) "adquiere caracteres de irracionalidad" y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.


En su virtud,

S O L I C I T O que, habiendo por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, lo admita, y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO ORDINARIO contra el Acuerdo de 13 de abril de 1.999, notificado al siguiente día 20, por el que se deniega la práctica de determinados medios de prueba por mí propuestos, se sirva estimarlo y dictar resolución por la que de conformidad con cuanto dejo expuesto se admita la práctica de los medios de prueba que dejé propuestos, con todo lo demás que conforme a Derecho proceda.

Es justicia que pido en Madrid para Ávila a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

OTROSÍ DIGO que, “ad cautelam” y para el caso de que no fuera admitida la interposición de Recurso Ordinario contra el citado Acuerdo de 13 de abril de 1.999, hago constar mi oposición a dicho Acuerdo a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por ello,

SOLICITO DE V.I. que, habiendo por hecha la manifestación que se contiene en el precedente Otrosí, la admita, y tenga por formulada “ad cautelam” oposición al Acuerdo de 13 de abril de 1.999, a los efectos de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con cuanto en Derecho sea procedente.

Es justicia que reitero en el lugar y fecha “ut supra”.

Probablemente no recibas contestación a este recurso. Cuando dicten resolución sancionadora, en el recurso puedes reproducir la misma cuestión, y así podrás hacerla valer en el contencioso-administrativo.

Vsssssssssssssss
 
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