Tras una primera lectura rápida del nuevo texto del Reglamento General de Circulación (88 páginas del BOE número 306 de fecha 23 de diciembre de 2.003, compuesto de 173 artículos, tres disposiciones adicionales y dos finales, así como tres Anexos) llama la atención las escasas veces que se cita a las motocicletas de forma específica y concreta, una vez más las grandes olvidadas. Hasta el punto de que, a salvo error u omisión, se hace mayor número de referencias a los animales sueltos o en rebaño, que a los motociclistas. Pero bueno, habrá que tomárselo como un privilegio, pues dependiendo por quién, tal vez sea mejor no ser citados.
- Artículo 18: Se permite expresamente el uso de dispositivos de
GPS, tengo mis dudas con respecto de los
intercomunicadores, y se prohíbe expresamente el uso de detectores de radar.
Con respecto al GPS la redacción no está exenta de problemas interpretativos: “Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de video o DVD (inciso, esta redacción pone de manifiesto la cortedad de miras del legislador, porque al especificarse lo que no se cita está permitido: se puede reproducir CD-ROM, CDI, etc. Le habría bastado con poner: “de dispositivos transmisores o reproductores de la imagen” por ejemplo. Sigo con el precepto
“Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS”. Que cada cual saque sus conclusiones. La mía creo que la tengo clara: se puede utilizar GPS en la moto, y de hecho me lo voy a poner

Por lo que se refiere a los intercomunicadores: “Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas”. Según este párrafo, está prohibido el uso de los intercomunicadores, si no es en el caso especifico que se menciona. Pero el siguiente párrafo añade: “Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares” (claro está con la excepción de los agentes de la autoridad).
Según esto, se me ocurre que sólo son permitidos aquellos intercomunicadores de comunicación continua o de activación por voz, pues el resto es necesario presionar un led o botón para comunicar. Y aún así, es evidente, en mi opinión que aunque en el casco venga instalado de fábrica el sistema de audición y transmisión de voz, es perfectamente asimilable a los auriculares, y se puede considerar como “instrumento similar”. Más aún, cuando en el artículo 118 se refiere a los sistemas de protección, habla de “cascos”, y cabe preguntarse: el legislador utiliza el término “cascos” en un sentido, o en doble sentido? Es decir: solamente como medida de protección, o también se refiere a “cascos” como el término vulgar de denominar a los auriculares?. Porque si es en el primer sentido, están prohibidos los intercomunicadores en cualquier caso, a excepción de para la realización de las pruebas de aptitud; si es en el segundo sentido, estarían permitidos. En ésto también tengo una opinión clara: los intercomunicadores están prohibidos, porque en mi opinión el legislador utiliza siempre el término “casco” en su acepción de medida de protección. Y lo siento, porque ya tengo los intercomunicadores, sólo me falta instalarlos
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