te pongo aqui la instancia que presente por si te vale para sacar sentencias, donde cito varias sentencias de tribunales españoles, ante la xunta de galicia de la cual hasta el moemento no se nada de nada:
A LA XUNTA DE GALICIA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
--RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL--
D. , con DNI y domicilio a efecto de notificaciones en la C/ , vengo a imponer reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Xunta de Galicia, Conselleria do Medio Rural, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Expone que:
Primero.-
Los hechos origen del presente recuso consisten en el atropello de un jabalí que irrumpió del margen derecho de la calzada de forma súbdita, por parte del actor, D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el día 04 de marzo de 2011, en el punto kilométrico 85.8 de la carretera denominada “barbantes Pontevedra N120” N-541 Cotobade Pontevedra , que circulaba adecuadamente y a velocidad moderada en compañía de Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el turismo marca xxxxxxxxxxxxxx matrícula xxxxxxxxxxxxxx, en cuyo margen derecho se sitúa el TER, de titularidad de la Xunta de Galicia , reclamando daños materiales en el vehículo siniestrado por importe de 1483 Euros, según queda acreditado en factura de reparación de Taller Oficial de FORD Mourente Motor Automoción, S.L.U y presupuesto de reparación efectuado por la entidad FREIRE PERITACIONES, S.L
Según atestado policial, el siniestro se produjo cuando el vehículo circulaba en dirección a orense, e irrumpió de forma súbdita un animal salvaje, Jabalí en la vía, quedando el jabalí muerto a la derecha de la calzada y el vehículo con un impacto en la parte frontal derecha, contando la vía con ocho metros de anchura y existiendo a los márgenes de la misma se sitúa una amplia cuneta donde se pueden ver rastros de paso natural de jabalís, por lo cual existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos en el vehículo, y las lesiones sufridas por el conductor y la obligación de la Xunta de Galicia de controlar el numero de animales salvajes así como su responsabilidad cuando estos animales producen daños. Para ello existe el plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, pero resulta que unos días antes un vecino de la zona atropello otro jabalí, y es conocida la irrupción de estos animales en la vía a diario en esta zona por los vecinos, por lo cual no esta cumpliéndose el plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, aumentando considerablemente el numero de individuos cinegéticos.
La relación causal es evidente ya que el daño causado se debe a la falta de previsión de este tramo del TER por parte de la administración, pues no se tomaron las medidas adecuadas para evitar el daño, ya que aunque existe un paso histórico natural de animales salvajes que van a beber al rio, estos irrumpen en la vía citada ya que no existe ningún tipo de vallado o paso subterráneo , o señalización de animales salvajes, que de seguridad a la vía o impida el paso de estos animales poniendo por tanto en peligro la vida de los usuarios de la vía.
Se adjunta certificado de la Xunta de Galicia, en el que se informa que el punto kilométrico 85.800 de la carretera N-541, en el termino municipal de Cotobade, es decir donde se produjo el accidente, esta en terreno de aprovechamiento cinegético común.
Aplicando La ley 17/2005 de modificación de la ley de tráfico, en vigor desde agosto de 2005. Mantiene la responsabilidad de la Administración Autonómica en los daños ocasionados por especies procedentes de zonas libres, reservas de caza, refugios de fauna y Tecor autonómicos. Aún más, debe decirse que en el caso de la llamada “responsabilidad residual de la Administración” tal consideración no ofrece dudas.
Segundo.-
Como consecuencia del accidente D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx sufrío lesiones de las que fue atendido de urgencia en el Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra, causando baja laboral y tardando en curar 94 días, siendo dado de alta el día 7 de Junio del 2011. En la actualidad y debido a las secuelas que le restan tras el accidente, ha tenido que acudir nuevamente el día 15 de julio al centro médico Adeslas (militar de profesión), donde le han vuelto a someter a tratamiento.
Por todo ello solicita se le indemnice con 5937,47€, cantidad resultante de aplicar de manera analógica la Resolución de 27de Enero de 2011, por la cual se aprobaron las cuantías de las administraciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaría de aplicar durante el 2011 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, esto es, 55,27 euros por cada uno de los 94 días impeditivos que tardo en recuperarse y 686,82 euros por la secuela que le resta.
Se adjunta copia del informe de urgencias del Grupo Hospital miguel dominguez de fecha 5/4/2011, copia de parte de baja, alta y continuidad, copia de informe médico de fecha 15 de julio del 2011
Tercero.-
Debe decirse que tras el accidente acudió al lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil, la cual levanto atestado, que se adjunta. A la vista de dicho documento se desprende claramente que la causa del accidente fue la colisión con un jabalí que irrumpió desde el lado derecho de la calzada y así lo hacen constar como causa principal del accidente que ha sido por el cruce por la vía de dicho animal.
También se desprende del atestado policial que el conductor circulaba correctamente sin incurrir en ninguna infracción del código de circulación. Así como el vehículo esta y estaba provisto de seguro en vigencia y en perfecto estado de conservación y mantenimiento con una edad de 2 años desde la fecha de compra.
Ley 4/1997, de 25/Junio, de Galicia; ley 6/2006 de 23 de octubre, de caza de Galicia consagra la responsabilidad de la administración.
"consagra la responsabilidad de la Administración en esta materia en el apartado 2º del reformado artículo 23: «Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas. La Conselleria de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan"
La llamada "responsabilidad cinegética residual" de la administración el articulo 14.1 de la ley de caza establece que:
"la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de la riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el ministerio de agricultura" es decir el organismo competente de cada autonomía, dice que la responsabilidad de la administración viene determinada por su competencia o potestades en la regulación de la caza de determinados animales y el control de su población y movilidad, como ocurre con el jabalí.
en este caso esta demostrado por la estadística oficial, la cantidad tanto de avistamiento por particulares como por accidentes debidamente atestados por al GC, que ocurren en ente punto kilométrico ya que es un paso natural de la fauna para ir a beber al rio, sin que haya señalización de paso de animales salvajes , ni pasos subterráneos para evitar estos accidentes, así como que el tramo carece de iluminación a sabiendas que en estos últimos años han proliferado los atropellos de jabalís, por aumento en el número de individuos, siendo responsable la Administración por ser la encargada de la regulación de una específica caza y el control de su población.
En este sentido resulta significativa la SAP de Lugo de 5 mayo 1999 (AC 1999,4965; FD2º), sobre accidente de circulación por irrupción de jabalí procedente de coto, se declara la responsabilidad de la Administración autonómica, en este caso "la Conselleria de Medio Ambiente" por "ser la reguladora de la caza del jabalí".
Sabido es que, la intervención administrativa en estos terrenos es reflejo de una política del Estado en la conservación del medio ambiente y, por tanto, los daños de ella derivados no deben ser soportados por el particular perjudicado, la STSJ de Aragón (Sala 3ª, secc. 1ª) de 23 diciembre 2003 (RJCA 2004, 292; FD 4º) declara que la responsabilidad que gravita sobre la Administración en la medida que limita, justificadamente, el ejercicio de la caza es una responsabilidad por “funcionamiento normal de la actividad pública”. Según el Tribunal tiene aplicación “la doctrina de la solidaridad con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado, tercero extraño a la actividad generadora del riesgo determinante de los daños”. Las medidas administrativas de control sobre población y movilidad de estos animales pueden crear riesgos de colisión y por ende accidentes de circulación.
También se reconoce responsabilidad de la administración en la STSJ Cataluña de 10 de marzo del 2006(JUR 2006, 237256) o STSJ Burgos (JUR 2004, 208007) en la que se reconoce responsabilidad cuando el accidente se produce en zona de seguridad como es una carretera, así mismo la Disposición Adicional novena del TRLTCVMySV se aplicará, de forma preferente, cuando el daño lo haya causado una especie cinegética al invadir la calzada, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, habiendo sido objeto de atropello. En este supuesto es de aplicación preferente, por ser Ley especial que, dentro de su ámbito de aplicación, desplaza a la Ley general. En ese sentido se ha pronunciado, v.gr., la SAP de Segovia, Sección 1ª, de 29 de diciembre de 2006 [JUR 2007\74677], siendo el parecer que se acoge también en el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Junta de Magistrados de las Salas especializadas en materia civil de la Audiencia Provincial de A Coruña, adoptado con fundamento en el art. 57.1.c) del Reglamento 4/1995, del CGPJ, y con el fin de unificar criterios en la materia que nos ocupa, en fecha 5 de julio de 2007. Acogieron expresamente este parecer, con cita expresa del referido acuerdo, la SSAPA Coruña, Sección 4ª, de 12 de julio de 2007 [JUR 2007\317672], de 6 de noviembre de 2007 (núm. 464) y de 11 de diciembre de 2007 (núm. 572); así como de la Sección 3ª de la misma AP, de fecha 4 de septiembre de 2007 y de su Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2007. El mismo criterio es sumido por la Sección 1ª de la AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de junio de 2007 [JUR 007\300228].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El art. 106 de la Constitución, en su párrafo 2º consagra el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En el mismo sentido art. 139 y siguientes de la ley 30/92 de 26 de Noviembre, destacando que el art. 145-1 de la meritada ley 30/92 establece que “para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial referida, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades …”
.-CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA REPONSABILIDAD CIVIL A la XUNTA DE GALICIA como titular del TER.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º de la disp. adic. 9ª del
TRLTCVMySV, los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos- sólo son responsables de los daños personales y patrimoniales causados por el atropello de especies cinegéticas en accidentes de tráfico en los dos supuestos siguientes: 1º) Cuando el accidente sea «consecuencia directa de la acción de cazar». 2º) «Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado». Por lo tanto, la norma analizada establece dos criterios de imputación, el primero objetivo y el segundo de naturaleza, subjetiva de responsabilidad civil extracontractual a los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos-, con preterición del régimen de responsabilidad objetiva –de dichos sujetos- vigente hasta la entrada en vigor de la reforma que se comenta.
Procede entonces analizar los criterios de imputación enunciados:
«Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado».
La diligencia en la conservación de los terrenos acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de especiales obligaciones, legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético. En particular, deben traerse a colación las obligaciones previstas en el art. 22, en relación con los arts. 42 (periodos hábiles de caza) y 43 (ordenación de los aprovechamientos cinegéticos) de la Ley de Caza de Galicia. En particular, el art. 22 de la LCG impone a los titulares del aprovechamiento de terrenos sujetos a régimen especial, entre otras, la de ajustarse al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, de obligado cumplimiento una vez aprobados por la Conselleria de Medio Rural; así como la de dotar a dichos terrenos de la vigilancia y señalización prevista de acuerdo con dichos planes. Pudiera también extenderse la responsabilidad subjetiva de los titulares de terrenos de aprovechamiento cinegético especial a las actuaciones llevadas a cabo por cazadores furtivos y ello argumentando sobre la ausencia de medidas de vigilancia y control de estas actividades ilícitas.
Entonces, la mala conservación del terreno objeto de aprovechamiento cinegético o acotado, además de conllevar la posibilidad de una sanción administrativa si implica el incumplimiento del plan técnico por el que se rige el coto, puede permitir la imputación de responsabilidad civil a sus titulares, en el caso en el que, por ejemplo, al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos –en este sentido, la SAP Logroño, Sección 1ª, 224/2007, de 9 de julio, estimó la demanda ejercitada frente a la sociedad titular del aprovechamiento cinegético de un terreno de caza menor, pues aunque se consideró acreditado que tenía conocimiento de la aparición esporádica de jabalíes (especie de caza mayor), no dispuso medio o medida alguna de control de su proliferación, de manera que esta omisión permitió la imputación de los daños derivados del accidente padecido por el conductor de un vehículo que atropelló a un jabalí proveniente de los terrenos del referido coto-; sin que deba entenderse que implica obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del coto de caza, lo que encontraría el obstáculo derivado de la titularidad dominical privada de los terrenos objeto del aprovechamiento cinegético especial.
A.P. de Lugo sentencia La de 25-II-98, sentencia La de 15-IV-98, en accidente ocurrido en época de veda considera que “sería imposible al titular de un coto, si viera dentro de él al animal, impedir que saliera, a menos que proceda a abatirlo, lo que le está prohibido, incumbiendo entonces la responsabilidad exclusivamente a la Administración, que es a quien corresponde el control de la población cinegética.” En el mismo sentido las de 27-I-99 y 15-II-99.
.Queda claro tras la manifestación del empleado de la gasolinera próxima al punto del accidente de varios atropellos en el mismo mes, así como avistamientos a diario por parte de los vecinos, (incluido un familiar directo hermano del demandante que vive en la zona y sufrió un atropello de jabalí en el mismo tramo de carretera), de familias enteras de jabalís atravesando la carretera para ir a beber al rio así como de es estudio de estadística de accidentes con especies cinegéticas en este tramo de carretera, que NO EXISTE SEÑALIZACION DE ANIMALES SALVAJES, NI aviso DE PASO NATURAL DE ESTOS, así como por el numero de jabalís que frecuentemente atraviesan esta calzada, queda claro que no se controla la proliferación de esta especie cinegética, y sobrepasa la previsión técnica del mismo.
Con referencia a la ausencia de vallado o pasos, esta es la doctrina mantenida en las SSAAPP Pontevedra (secc. 1ª) de 20 septiembre 2007 (JUR 2008, 42116), Lugo (secc. 1ª) de 12 enero 2007 (JUR 2007, 139193), de 4 diciembre 2006 (JUR 2007, 12858; FD 1º), Orense (secc. 2ª) de 30 marzo 2007 (JUR 2007, 171991; FD1º), (secc. 1ª) de 1 octubre 2007 (JUR 2008, 79368), de 9 octubre 2007 (JUR 2008, 79161), (secc. 1ª) de 23 enero 2007 (AC 2007, 1613), de 27 febrero 2007 (JUR 2007, 174310) y Pontevedra (secc. 1ª) de 31 enero 2008 (AC 2008, 699; FD 2º), (secc. 3ª) de 16 enero 2008 (JUR 2008, 87618), entre otras. Esta última declara responsable del accidente por colisión con jabalí al titular del TER de procedencia, por inexistencia de vallado.
.-SAP Álava, 118/2006, de 5 de julio [JUR 2006\279781], «la mera adopción por el titular de las medidas de prevención y cuidado ordenadas en las normas legales o reglamentarias reguladoras de su actividad, no basta para apreciar que obró diligentemente. Es el titular quien ha de demostrar que actuó con toda la prudencia para evitar el daño, más allá del simple cumplimiento de la normativa aplicable a su actividad»
.- la STSJ Cataluña (Sala 3ª, secc. 4ª) de 10 marzo 2006 (JUR 2006, 237256) que declara la responsabilidad de la Administración titular de la competencia en materia de caza, al resultar acreditada la adecuada relación de causalidad entre esta actividad administrativa y el incumplimiento de la obligación de adoptar las oportunas medidas para evitar la salida del animal salvaje de las zonas de caza mayor y el resultado dañoso producido en el vehículo del demandante.
No existiendo paso subterráneo o similar, en los mismos pasos naturales creados por los jabalís, que se ven a orillas de la calzada donde se produjo el accidente, con el fin de evitar el cruce de la calzada de animales salvajes y así harían segura la circulación vial, evidenciando una dejadez por parte del titular del TER (la Xunta de Galicia) e incurriendo en dejadez de la conservación y acotamiento del terreno no evitando así la producción de accidentes, si no fomentando los, sin llevar acabo la necesidad de agotar la diligencia, que requerirá utilizar todos los elementos disponibles para impedir la generación del daño. En este sentido se pronuncia la SAP Tarragona (secc. 1ª) de 16 abril de 2008 (JUR 2008, 179500) y la SAP Barcelona (secc. 17ª) de 3 junio 2008.
En este análisis resulta significativa la SAP A Coruña (secc. 4ª) de 19 diciembre 2007 (JUR 2007, 81407) que alude al contenido exigible a la función de conservación del coto, la cual debe valorarse de acuerdo a la incidencia que la misma tiene en que los animales cambien de hábitat cruzando la calzada. Entre las medidas exigibles dirigidas a prevenir riesgos de atropellos pueden ser extraídas de las distintas leyes autonómicas en materia de caza: la de señalización o creación de pasos. Vid. LC de La Rioja: arts. 23.10 in fine y 83.9, LC de Aragón: artículo 27, LC de Extremadura: artículo 26, entre otras.
. Así las cosas, esta parte tiene fundamento de reclamación contra la Xunta de Galicia en resoluciones judiciales dictadas al amparo de la disp. Adic. 9ª TRLTCVMySV.(v.gr., Sentencias AP Salamanca, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2006 [AC 2006, 2368 y 2333]; AP Segovia de 31 de julio de 2006
[JUR 2006\252429]; AP Guadalajara, Sección 1ª, de 5 de octubre y de 13 de diciembre de 2006 [JUR 2006\278559 y 2007\102895] y de 10 de enero y de 28 de febrero de 2007 [JUR 2007, 74460 y 132375]; AP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR 2007\262545] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]),
Tratando del régimen de responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las especies provenientes de los mismos que resultaba de las previsiones de la Ley de Caza estatal –y gallega-, fundando esta afirmación en que la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de las normas en la conservación del terreno cinegético corresponde a los sujetos titulares; así como del hecho de que la invasión de la calzada por la pieza de caza o especie cinegética que haya provocado la colisión no tiene su origen en una acción de cazar, incumbe también a dichos titulares, de manera que el propietario del vehículo dañado únicamente habría de probar que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción en la calzada de un animal de caza proveniente de los terrenos cinegéticos.
Siendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce de forma contundente el carácter objetivo de esta responsabilidad. Concretamente, la STS (Sala 1ª, secc. 1ª) de 23 julio 2007 (RJ 2007, 4669; FD 2º), sobre accidente por irrupción de jabalí, reconoce tratarse de una responsabilidad objetiva que se rige por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Caza que regula un supuesto de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, sobre la base previa de determinación del lugar de procedencia de los animales, Así mismo, en supuesto similar, vid. STS (Sala 1ª; secc. 1ª) de 22 diciembre 2006 (RJ 2007, 608).
Por lo cual, no se puede poner en duda la existencia y realidad del accidente, en la forma, lugar y tiempo que se expresa por el recurrente, desde el momento en que ha intervenido la Guardia Civil de Tráfico trasladándose al lugar del accidente, identificado el vehículo siniestrado, elaborando el atestado en el que se establece la causa del accidente por el atropello de un jabalí.
Constatado el paso frecuente de animales sueltos en libertad por la zona en la que se produjo el accidente, obligaba a la Administración a respetar un estándar de diligencia en la prestación del servicio adoptando medidas que advirtiesen del peligro que ello suponía para los usuarios de la vida, omisión que constituye titulo suficiente de imputación.
Nos remitimos al atestado de la patrulla de la GC, que atendió a los ocupantes del vehículo y localizo en la cuneta al jabalí objeto del accidente, (que se adjunta), así como al referido alto número de jabalís avistados en fechas próximas y no tan próximas, dado que se ha experimentado por los vecinos un gran numero de atropellos de jabalís en los últimos cinco años yendo en aumento, por lo que el caso que nos ocupa han de estimarse probados los requisitos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual, a saber, producción del daño, culpa o negligencia atribuible al causante del mismo y relación de causalidad entre la conducta atribuible a la Xunta de Galicia y el resultado lesivo cuya reparación se pretende; siendo lo cierto que la causa del accidente es imputable a la Xunta, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes del TER de su titularidad, por ejemplo con pasos subterráneos o similares; no existiendo otra razón a la que atribuir el suceso, toda vez que no se ha demostrado que mediara culpa por parte del conductor del vehículo, esto es, el incumplimiento de las normas de circulación a que alude el apartado primero de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05; tal como se desprende del atestado de la GC, sin que tampoco conste que el estado de conservación de la calzada o su señalización tuviere influencia causal en el accidente, supuesto en que la responsabilidad sería del titular de la vía, como lo indica el último apartado de la referida disposición; resultando obvio que éste aconteció por la repentina e inopinada presencia en la calzada de un jabalí procedente del TER de la xunta de Galicia.
Y sentado ello, no cabe por más que mantener lo que constituye criterio reiterado, por ejemplo de salas como las de Lugo, Orense , Pontevedra antes referenciadas o la FD 3º de la SAP Guadalajara, Sección 1ª, (sentencias de fechas 5-5-2000, 27-6-2000, 31-3-2001, 30-5-2001, 1-2-2002, 20-3-2002, 20-5-2002, 20-11-2002, 11-12-2003, 20-12-2004y 15-2-2005); según el cual, si se evidencia que el siniestro aconteció por choque contra una pieza de caza y resulta probado el lugar en que aquel se produjo, que el coto adyacente a dicho punto es de titularidad de la xunta y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida; elementos que han de estimarse probados en el caso examinado».
Abundando en que los titulares de los TER demandados, deben ser quienes vengan obligados a acreditar bien la falta de diligencia del conductor como causa determinante del atropello de la especie cinegética, bien que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar, bien que no trae causa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
Tras lo cual resoluciones jurisdiccionales como T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA SENTENCIA: 00837/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4280/2009, SAP Segovia, de 31 de julio
de 2006 y SSAP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR 2007\262545], de 04 de mayo de 2007 [JUR 2007\279989] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]- aplican la denominada prueba «prima facie», a tenor de la cual cuando una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso casual físico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la causa puede tenerse por probada.
De aquí se induce por las Sentencias que acogen este parecer que la irrupción de especies cinegéticas en la calzada, aunque la circulación sea llevada de forma cuidadosa y prudente por el conductor del vehículo de motor, resulta difícilmente evitable la colisión.
Por todo lo expuesto SOLICITO:
1.- Que habiendo presentado este escrito con los documentos que se acompañan, lo admita y tras los trámites pertinentes, se dicte resolución reconociendo el derecho a indemnizar a D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la reparación del turismo y lesiones sufridas, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito.
2.- Que se libre a los usuarios de la vía, donde se produjo el accidente del peligro que suponen los animales salvajes que irrumpen en ella , y las consecuencias derivadas de los numerosos accidentes que ya han ocurrido y ocurrirán si no se adoptan medidas por parte de la Xunta de Galicia para evitar que los animales bajen a beber al rio y atraviesen la vía.
3.-que de conformidad con el articulo 70.1 de la ley 30/92 , se señala el domicilio del recurrente referenciado en el escrito, a efectos de notificaciones por correo.
Pontevedra a 7 de Junio del 2012
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