Nadie se libra de los animales

"Eraser"

Curveando
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Alcalá Meco
......Pues sí, estimados foreros, nadie está libre de cruzarse con cualesquiera de las decenas de animales que pueblan nuestras carreteras..........ayer me tocó a mí..............recuerdo que no hace mucho, era yo mismo el qud intentaba aconsejar a otro forero por un caso similar.

.....gracias a Dios ha ocurrido con el coche, cuando me dirigía a Galicia en compañía de mi mujer.........me llevé por delante un buen ejemplar de corzo, despues de haber logrado esquivar al primero del grupo, cuando cruzaban la carretera, al amanecer del dia de ayer, Navidad, en la N-232, que une las localidades de Haro y Pancorbo.........dentro del Parque Naciknal que hay en ese lugar.......

...nos libramos de milagro y al final solo sufrió daños el vehículo y con tan buena suerte que pude continuar viaje, despues de atar alguna que otra pieza y con un faro sin cristal........capó doblado, morro del bmw, aleta, techo y embellecedores delanteros......lo bueno es que tengo el ventilador pillado con el radiador pequeño que lleva delante, pero como hace frío y no salta el automátivo, pues he podido llegar a Coruña.......

...llamé a la Gc de Tráfico, hicieron atestado a prevención y sacaron fotos del lugar y de los daños de mi vehículo...........ahora comienza la historia y ese es el motivo del post, saber que va a suceder con el seguro de mi vehículo y ckn el seguro del Coto ..........os iré contando lo que suceda, por si le puede servir a alguno.........mañana llamaré al RACC, ya que hoy es festivo en Cataluña....aquí en Galicia no............


...os pondré alguna foto y los pasos que doy para saber el resultado de la reclamación.......

....era un CORZO.....
 
....he encontrado pelos dd corzo hasta en el interiof del capó.....

20121226165430.jpg
 
Como hemos comentado otras veces aquí en el foro, has tenido suerte, por partida doble.
Estaremos pendientes de tus reclamaciones.
 
Hola, siento lo ocurrido, siempre es un gran susto el tener este tipo de incidentes, aunque lo mejor es que esteis todos bien.

Te cuento un poco mi caso por si te sirve:

Dia del Pilar de 2011, festivo, iba solo con mi K1200GT carretera nacional de zaragoza a vinaroz, pasado alcañiz dirección vinaroz, sobre las once de la mañana, dia soleado, fresco, perfecto para viajar. Carretera buena, ancha y con poco tráfico, justo el último tramo bueno antes de llegar a la vieja carretera que lleva al puerto de Torremiró. Salgo de una curva abierta y enfilo una larga recta sobre los 100km/h. sin casi darme cuenta me cruza al galope un jabalí desde la cuneta izquierda y yo no lo veo hasta que lo tengo encima directo hacia mi. Sin darme tiempo a frenar ni cambiar de dirección impacto con él entre la rueda delantera y el carenado izquierdo de la moto. Impacto fuerte aunque la moto ni se mueve, sigue la trayectoria sin hacer ningún extraño, miro instintivamente por el retrovisor y veo el animal tendido en el centro de la carretera. Seguidamente empiezo a frenar y noto ya que sale vapor de agua del radiador. Me paro a un lado y veo los destrozos de la moto... importantes a simple vista, aunque el motor parece intacto. Se para un coche que venía detras que lo ha visto todo y me ayuda a retirar el animal ya muerto del medio de la calzada... un jabalí de unos 60 kg me dice, resulta que es cazador y me comenta que es un buen ejemplar. La procesión va por dentro, pero después de verlo todo con un poco más de calma me doy cuenta de la suerte que he tenido de no caerme.

Bueno, llamada a la G.C. me hacen un buen atestado con muchas fotos y datos de todo tipo, llamada a la grua (también soy del RACC) y la moto pal taller y yo para casa en taxi. A partir de aquí paciencia, mucha paciencia... en el taller les pido que me hagan un presupuesto completo de la reparación, y en el RACC después de explicar todo me remiten a los servicios jurídicos que los lleva Universal. Hablo con ellos y por las características del caso me dicen que puedo interponer una demanda al responsable del control cinegético de la zona en cuestión. Les doy el Ok. y empiezan a recabar información, atestado de la G.C. etc.

Resulta que en la zona afectada hay 4 cotos de caza, que ninguno tiene seguro de accidentes de este tipo, y que en definitiva el máximo responsable para estas cuestiones es el propio Gobierno de Aragón. Pues bien, demanda al canto contra el Gobierno de Aragón.... más papeleo y más tiempo... En Universal pasan mi caso a un Bufette de Abogados de Teruel, que seran los que me representaran particularmente y presentaran la demanda en mi nombre.

Bien, pues después de más de un año de todo esto, hace aproximadamente dos semanas me comunican que han aceptado la demanda y que resuelven a mi favor para pagarme la indemnización de la reparación de la moto, (yo ya la había reparado y pagado claro). Ahora sólo falta que en los presupuestos del Gobierno de Aragón del año nuevo haya dinero para pagarme... así de claro me lo han dicho... esperemos que sea así.

Pues eso es todo, la verdad es que no tenía muchas esperanzas pero parece que el hecho de ser el primer dia de caza hábil que se habría la veda en la zona, que se realizaron cacerías esa mañana en esos cotos, y el buen atestado de la G.C. han jugado a mi favor.

Saludos y suerte para todo.
 
Por mi experiencia Eraser en mi zona, muy dada a cruzarse jabalíes y por los clientes que entran en mi taller por este tema, te digo que el tema del seguro es muy peliagudo.

Si el animal viene de un coto y se puede comprobar, el seguro del coto se hace cargo, ahora bien si el corzo no sale de ningún coto, como norma general los seguros no se hacen cargo, máxime si la zona está debidamente señalizada en ese sentido. Si el coto carece de seguro y está explotado como tal y en el último año se ha realizado alguna gestión cinegética en el, hay que dirigirse a la Delegación correspondiente ya que está obligados a tener el seguro y se puede remitir al Fondo de Compensación de Seguros.

Otra cosa que te puede ayudar es acudir a la Junta autonómica correspondiente que en tu caso o es Castilla y León o LA Rioja. Si es Parque Nacional y es animal protegido, que lo es, el propio seguro de la Junta Autonómica correspondiente a ese parque Nacional puede llegar a un entendimiento con tu compañía de seguros. Esto agiliza muchas cosas ya que en caso contrario tendría que ir a reclamar via judicial con todo lo que ello comporta.

Si me entero de algo más te informaré.
 
.....gracias a todos por vuestro apoyo y por vuestros comentarios.....estoy con el movil y no puedo escribir del todo bien......ya he avisado a Caser y al Racc...........pero hasta que retorne a casa no podré hacer el peritaje de los daños del coche.........seguramente renunciaré a la defensa jurídica que tengo contratada y me llevará el asunto un buen amigo mío y compañero, que tambien es abogado del estado...........ahora trato de saber los datos del coto para empezar a mover cosas.......repito las gracias y ya os seguiré contando....creo que mesucederá algo parecido a los casos de mikin y luis castilla.........un saludo a todos...
 
Lo importantes es que no haya sido más que eso y que esteis bien. Lo demás ya se arreglará. Mucho ánimo!!!
 
me aconsejaste a mi, tras atropellar un jabali en pontevedra, busque asesoramiento externo a la compañia de seguros ya que genesis me dijo que no ganarian el caso y que me daban "carta de libertad", el coche me lo repararon porque estaba a todo riesgo, pero los dias de baja no.

En dos empresas que se dedican a reclamar accidentes de trafico me contaron lo mismo, no importa que tengas un atestado favorable, si no es dia de caza, con veda abierta olvidate, y en galicia solo viernes y sabado en un tramo horario, y la xunta responsable de animales cinegeticos no se hace cargo.

Suerte
 
...hola mistralero...da la casualidad de que en mi caso era dia de caza, antes de la colisión había adelantado a dos coches de cazadores que iban con el remolque de los perros.....en el peaje me comentaron (eran las 8,20 de la mañana), que no iban de caza, sino que volvían......de ahí que las circunstancias estén a mi favor........gracias por la aportación........yo lucharé ya que hay un coto y era día de caza......los animales estaban revueltos y me pudo costar un accidente grave.........ya veremos como avanza el tema y nos puede servir a todos de experiencia.....

....fue antes de un pueblecito pequeño que está al lado de la N-232...Fondaleche o algo así..
 
ya hemos comenzado con el proceso.

La compañía CASER, a la que había llamado el día 28 de diciembre, para dar parte de la colisión, me había cerrado el expediente al verme "culpable" del accidente.........me he enterado ayer, que me personé en el RAC para comenzar las gestiones de reclamación...........se ve que la chica que le correspondía el tema, vio que se trataba de un accidente con un corzo y que yo era culpable y que no había que reclamar nada, al ser tomador de un seguro a terceros...........que pena.....

...despues de las correspondientes reclamaciones, me han vuelto a abrir el expediente, me pidieron disculpas y me comentaron que se trataba de un error de la chica que me había atendido en un principio..........

...hoy he dejado el coche en el taller elegido para la reparación, mañana pasará el perito de la compañía de seguros para valorar los daños y comenzar la reparación......

..os pongo una foto del lugar del incidente..........está hecha de día, aunque el suceso tuvo lugar al amanecer, con visibilidad reducida.........eran sobre las 7,30 de la mañana.......justo en la antes del amanecer, cuando está permitida la caza del corzo (una hora antes del anochecer y una hora antes del amanecer) y en festivo (día permitido para la caza del corzo), ya que se trataba del día de Navidad.........
 
...carretera entre Haro (Logroño) y Pancorbo (Burgos).......los únicos 24 kilómetros que hago por fuera de autopista o autovía para ir de Lleida a la Coruña.........





.....hay justo una especie de badén en el campo, por donde corren los corzos escapando de los cazadores, y que va a dar a la carretera, sin darte tiempo a reaccionar hasta que los tienes encima........ya que no se ven al ir por detrás de la colina....
 
con lo poco que le costaria a la administracion hacer un paso subterraneo para animales y lo mucho que le cuesta al usuario de la via toparse con un animal y mas si no es dia de caza
 
con lo poco que le costaria a la administracion hacer un paso subterraneo para animales y lo mucho que le cuesta al usuario de la via toparse con un animal y mas si no es dia de caza

.....eso es casi imposible amigo mistralero, los animales son imprevisibles y asustados lo son mucho más.........nunca se sabe que dirección van a tomar........es como intentar poner puertas al campo..........sería mucho mejor acotar las zonas de caza de manera clara y segura, que estuvieran cerrarlas convenientemente para evitar fugas de animales y sobre todo, que estuvieran esos cotos lejos de las carreteras............y tambien que los cotos se hicieran cargo, de manera inmediata de los daños que pudieran producir los animales qud se salieran del coto, pero sin necesidad de andar con denuncias ni con pleitos......que lo único que hacen es perder tiempo y dinero..........un saludo....
 
Acabo de leerlo hoy !

Me alegro mucho de que fueras en coche y no en moto y de que lo estemos comentando.......

un saludo Eraser
 
Acabo de leerlo hoy !

Me alegro mucho de que fueras en coche y no en moto y de que lo estemos comentando.......

un saludo Eraser


Más de lo mismo By Eraser, a mí me sucedió este Verano pasado de madrugada, bajando con mí señora, de Cabo Blanco a Palma y me salieron dos perros de la cuneta, a uno de ellos lo pude esquivar al otro ni queriendo, ya que se bifurcaron justo al cruzar la calzada, me comí el marrón ya que la GC. no encontró "CHIP" en el, menos mal que tengo el seguro a todo riesgo, de lo contrario 1.900€ me hubieran caido, de haber ido en moto ni me lo planteo, porque es un tramo en bajada recto y sin querer vas de 90-100 kh.

p.d. lo dicho, me alegra que sean daños materiales y no personales, exceptuando el susto soberano que seguro os llevasteis y más en un tramo que no implica de mucha atención, por tratarse de una recta.
 
.....un saludo markgs......he tenido suerte esta vez, gracias.......

....lamento tambien lo que te ocurrió a ti justiciero, y me alegro que tuvieras seguro a todo riesgo, eso facilita las cosas.........en mi caso tendré que pagar yo primero y luego reclamar al seguro del coto..........y sobre los perros, creo que muy pocos llevan chip, precisamente para evitar la responsabilidad civil......

...un saludo.....
 
A mí hace un par de años, por Navidad, en la Serranía conquense, me saltó un ciervo macho enorme encima del capó y me destrozó el coche (toda la parte delantera, motor, radiador...).

Menos mal que se trataba de una berlina alemana grande de las de "chapa dura", y que nos pasó en una recta y yendo relativamente despacio, con lo que los ocupantes (iba con mi mujer y las 2 niñas), prácticamente ni nos enteramos.

Y ni coto ni narices, vino la Guardia Civil a hacer el atestado, y menos mal que lo tenía asegurado a todo riesgo, porque la reparación subió casi 12.000 € que me hubiera tocado pagar a mí.
 
A mí hace un par de años, por Navidad, en la Serranía conquense, me saltó un ciervo macho enorme encima del capó y me destrozó el coche (toda la parte delantera, motor, radiador...).

Menos mal que se trataba de una berlina alemana grande de las de "chapa dura", y que nos pasó en una recta y yendo relativamente despacio, con lo que los ocupantes (iba con mi mujer y las 2 niñas), prácticamente ni nos enteramos.

Y ni coto ni narices, vino la Guardia Civil a hacer el atestado, y menos mal que lo tenía asegurado a todo riesgo, porque la reparación subió casi 12.000 € que me hubiera tocado pagar a mí.


...sabes si tu seguro, a pesar de tener el vehículo a todo riesgo, intentó reclamar la factura al seguro del coto en el que sucedió el accidente..?

...es que hay jurisprudencia sobre este tema y han de concurrir una serie de circunstancias, para que el seguro se haga cargo del accidente y no sea considerado como un hecho puntual y accidental, o sea, que el accidente no se ha producido por culpa de la actividad del coto.......

...he estado recabando varias sentencias relativas a este tema, incluso del mismo coto de caza en el que yo sufrí el accidente y se ha fallado en modos distintos dependiendo de los hechos, del día de accidente, de la hora, etc........

un saludo y gracias por tu aportación....menos mal que lo tenías a todo riesgo......
 
¡¡¡¡ Menudo susto !!!!
Menos mal que todo quedó en eso, al fin y al cabo la vida es lo más importante. Me alegro por vosotros.

Ahora veo que te queda el camino más farragoso, las "peleas" administrativas, cada uno "haciendo oidos sordos" y "echando la pelota al tejado ajeno".
Te deseo mucha suerte y que no se te acabe ni la paciencia y ni la constancia.

Si te sirve de referencia, hace varios años tuve un accidente en Madrid por la obras, había restos de barro (mucho barro) de los camiones en la salida de su recinto de trabajo.
La empresa, Sacyr, decía que no eran los responsables, y el Ayuntamiento que ellos tampoco.
Nadie quería saber nada, incluso los abogados particulares que va a comisión no quería llevar la reclamación por que me decían que no conseguiría nada. Al final me lo tramitó todo mi seguro.
LLegué a personarme en la oficinas de Sacyr en el paseo de Castellana, para hablar con el tramitador de mi reclamación. Pude hablar personalmente con él, me dio muchas explicaciones pero no se comprometió a nada.
Me lo tomé como "una carrera de fondo", estando pendiente de plazos y recabando toda la documentación posible, que la tenía, y mucha: fotos, atestado, informe del hospital, informes de la baja, forense...., y llamando todos los meses al tramitador de mi seguro, por si acaso....
Finalmente y cuando se iba a cumplir el año para la reclamación administrativa, la aseguradora de Sacyr, como "por arte de magia" aceptó el pago de todo lo que les reclamé: daños materiales, días de baja, unos billetes de avión que tuve que anular y no recuperé el dinero y algún detalle más.

Lo dicho, adelante y que no te flaqueen las fuerzas, por que eso es lo que esperan de nosotros.
Un saludo ;)
 
...sabes si tu seguro, a pesar de tener el vehículo a todo riesgo, intentó reclamar la factura al seguro del coto en el que sucedió el accidente..?

...es que hay jurisprudencia sobre este tema y han de concurrir una serie de circunstancias, para que el seguro se haga cargo del accidente y no sea considerado como un hecho puntual y accidental, o sea, que el accidente no se ha producido por culpa de la actividad del coto.......

...he estado recabando varias sentencias relativas a este tema, incluso del mismo coto de caza en el que yo sufrí el accidente y se ha fallado en modos distintos dependiendo de los hechos, del día de accidente, de la hora, etc........

un saludo y gracias por tu aportación....menos mal que lo tenías a todo riesgo......
Pues la verdad es que no lo sé... yo creo que no, pero no estoy seguro.

Lo cierto es que ellos se hicieron cargo de la reparación sin objeciones, pero al vencimiento de la póliza, con la antelación debida eso sí, me comunicaron que no me renovaban el seguro.

Me echaron de la Cía. sin contemplaciones, jejeje... y eso que en 5 años con ellos, con el seguro a todo riesgo, y sin tener franquicia de ningún tipo, no di ni un solo parte, ni siquiera de los típicos para que te pinten el coche y le arreglan pequeños desperfectos, roces de aparcar, etc... En fin, creo que más perdieron ellos.

En el pueblo de mi mujer, cuando tuvimos el incidente, los "expertos" en el tema (los cazadores), decían que antiguamente sí, pero que ya hacía tiempo que el coto no se hacía cargo de este tipo de accidentes.

Como digo, al hacerse cargo mi seguro me despreocupé del tema.
 
¡¡¡¡ Menudo susto !!!!
Menos mal que todo quedó en eso, al fin y al cabo la vida es lo más importante. Me alegro por vosotros.

Ahora veo que te queda el camino más farragoso, las "peleas" administrativas, cada uno "haciendo oidos sordos" y "echando la pelota al tejado ajeno".
Te deseo mucha suerte y que no se te acabe ni la paciencia y ni la constancia.

Si te sirve de referencia, hace varios años tuve un accidente en Madrid por la obras, había restos de barro (mucho barro) de los camiones en la salida de su recinto de trabajo.
La empresa, Sacyr, decía que no eran los responsables, y el Ayuntamiento que ellos tampoco.
Nadie quería saber nada, incluso los abogados particulares que va a comisión no quería llevar la reclamación por que me decían que no conseguiría nada. Al final me lo tramitó todo mi seguro.
LLegué a personarme en la oficinas de Sacyr en el paseo de Castellana, para hablar con el tramitador de mi reclamación. Pude hablar personalmente con él, me dio muchas explicaciones pero no se comprometió a nada.
Me lo tomé como "una carrera de fondo", estando pendiente de plazos y recabando toda la documentación posible, que la tenía, y mucha: fotos, atestado, informe del hospital, informes de la baja, forense...., y llamando todos los meses al tramitador de mi seguro, por si acaso....
Finalmente y cuando se iba a cumplir el año para la reclamación administrativa, la aseguradora de Sacyr, como "por arte de magia" aceptó el pago de todo lo que les reclamé: daños materiales, días de baja, unos billetes de avión que tuve que anular y no recuperé el dinero y algún detalle más.

Lo dicho, adelante y que no te flaqueen las fuerzas, por que eso es lo que esperan de nosotros.
Un saludo ;)


.....por perseverancia y firmeza no va a ser, llevo muchos años luchando por otras muchas cosas y gracias a Dios, las fuerzas nunca me han abandonado.........me alegra enormemente que al final pudieras llegar a buen puerto y recuperaras tu dinero......enhorabuena..!!!!.......


....hoy a las 18,00 tengi la visita con un abogado de confianza, amigo y compañero, abogado del estado, en el que confío plenamente........haremos el escrito de renuncia. para rechazar la defensa jurídica de mi compañía, de forma que a partir de ahora todo pase por sus manos.......empieza la odisea........
 
.....por perseverancia y firmeza no va a ser, llevo muchos años luchando por otras muchas cosas y gracias a Dios, las fuerzas nunca me han abandonado.........me alegra enormemente que al final pudieras llegar a buen puerto y recuperaras tu dinero......enhorabuena..!!!!.......


....hoy a las 18,00 tengi la visita con un abogado de confianza, amigo y compañero, abogado del estado, en el que confío plenamente........haremos el escrito de renuncia. para rechazar la defensa jurídica de mi compañía, de forma que a partir de ahora todo pase por sus manos.......empieza la odisea........

Espero que todo se resuelva favorablemente para tus intereses.

Supongo que es un coñazo tener que recurrir a pleitos, pero debemos defender nuestros derechos, así está montado el tema.

Lo que no debería ser tampoco es que tengas que renunciar a la defensa de tu compañía, pues para eso se les paga.

Lo dicho, ánimo y al toro!!! Suerte.
 
.....os explico bien para que lo entendais los que no estais acostumbrados a estas lides......no se trara de renunciar a la defensa jurídica de la compañía de seguros, ya que para eso la pago, se trata de renunciar a los abogados de la misma compañía, pero será la propia compañía la que pague al abogado que yo he designado..........yo no pienso pagar ni un duro de mi defensa....aunque tenga que adelantar el dinero de la factura jnicialmente.....un saludo....
 
te pongo aqui la contestacion de la señora ministra de fomento, a la que reclamo en principio mi compañia y de forma erronea ya que habia que reclamar a la xunta de galicia, y que despues de esto la compañia en la cual ya no estoy, paso de mi, por si te vale de algo:

RESOLUCiÓN
Resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D' xxxxxxxxxxx(A y F ABOGADOS), en representación de D. xxxxxxxxxxxx y
GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD
UNIPERSONAL, por 'esion .. pereonales y daños en el vehrculo con mafricula xxxxxxxxxxx
por Irrupción de un ¡aban en la carretera N-541, p.k. 85,800, Lm. de Cotobade (Pontevedra)".
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 3 de octubre de 2011, D. xxxxxxxxxxx y GÉNESIS SEGUROS
GENERALES. S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL formulan
reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
en la que expone que el dla 4 de marzo de 2011, a las 21:35 horas, sufrieron el accidente
arriba relacionado.
La cantidad reclamada asciende a 7.420,50 €o da los que 6.137,47 € lo son para D.
xxxxxxxxxxxxxxx por las lesiones sufridas y por el abono de la franquicia. y 1.263 €
para GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
SOCIEDAD UNIPERSONAL por la reparación del vehlculo siniestrado.
2.- Imputa los daños a la Administración, por estimar que ésta habla incumplido sus
obligaciones de mantenimiento del tramo donde ocurrió el accidente ya que no se tomaron
las medidas adecuadas para evitar el daño, como son el cercado de la vía o la colocación de
señal .. indicando el peligro.
3.- Con fecha 29 de noviembre de 2011, la Demarcación de carreteras del Estado en
Galicia, Unidad de Carreteras da Pontevedra informa DESFAVORABLEMENTE la
reclamación efectuada por la parte reclamante.
En e/Informe estadfstico que remllis la Guardia Civilee hace constar expresamente que
el motivo del accidente fue la I~ón súbita de un jabalf en la calzada desde el margen
derecho en sentido de la marcha.

, 5.- El 13 de marzo de 2012 la Abogacla del Estado en el Departamento emite Informe
desfavorable a las pretensiones de la parte reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La responsablndad patrimonial de la Administración, establecida en el articulo 106.2
de la Constitución Española., se encuentra reguleda en los artlculos 139 y slguieOles de la
Ley de Régimen Jurldlco de las Admlnistradones POblicas y del ProcedimleOlo
Administrativo ComOn y en el Reglamemo de los Proceclmientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabifidad Patrimonial.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal SUpremo ha elaborado una doctrina
consoUdada en relación con los requisitos que han de concl.fl'Jir para que prospere una
petición de responsabiRdad patrimonial de la Administración I'IlbBca (en1re otras, SS. de
10.6.86; 5.12.88; 9.5.91; 27.11.93). Tales requisitos son los siguientes: a) Hecho imputable a
la Administración. b) La existencia o realidad de un resullado danoso, evaluable
económicamente e indiViduaUzado con relación a una persona o grupo de personas,
inciuyéndose en el daño el lucro oesante. e) La antijuridleldad del daño o lesión, tal como ha
sido definida en la S.T.S. de 25 de febrero de 1981, al decir que la calHlcación de este
~"concepto-·-viene '-dada '1anto"por ser- contraria a derecho la conducta del autor Cé)mo,
principalmente, porque la pelllona que lo sufre no tenga ef deber jurldico de soportarlo,
cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. d) Que el daño sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios píiblicos. en una
relación de causalidad cirecta. inmediata y exclusiva. debidamente acreditada no
procediendo la Indemnización si ha intervenido otra causa. e) Que el daño no se haya
producido en ning~n c.so por fuerza mayor u o1la causa de exclusión de la responsabilidad.
2.- A la vista de los hechos mannestedos por la parte reciamente se han realizado los
actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos en virbJd de
los cuales se dicta la presente resolución.
En el curso de tales actuaciones se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:
1. La concurrencia de los requisitos generales de carácter fonnal exigidos por la
normativa vigente en maleria de responsabDidad patrimonial, esto es: la competencia del
Ministerio de Fomento, la legitimación de la parte reclaman1e, y la Interposición de la
reclamación en tiempo y forma.
2. La reslidad y certeza del aveOlo lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido
por la parte reclamante.
S. La inexistencia de relación de causalidad entre tal evento y los daños que ha
producido ef mismo y el funcionamiento del servicio p~bllco.
En el supuesto -que nos ocupa no hay duda de que la lesión se ha producido a
consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio pllbllco. Tampoco es
cuestionable el deber de la Administración de mantener les,
circulación pIlblica en condiciones tales de seguridad que la s'
uUllcen esté nonmalmente garantizada.
Ahora bien, en el presente caso no existe el exigible nexo causal
producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vfa. Ésta
tiene el deber de conservar y mantener las canetaras abiertas a la circulación en
condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen queda nonmalmente garantizada.
Sin embargo, conforme viene sf!\lf<!o '.~.~~na constante y _nade del Consejo ~ Estado
(dictámenes nIlms. t.453/93, de 3 de lebrero de 1994, 1.867/94, de 3 de nOViembre de
1994, 1.360195, de 22 de Junio de 1995, 2.587/96, de 18 da Julio de 1996, 1452199, de 8 de
Julio de 1999, 76212000, de 13 de abril de 2000, 3.25812001, de 17 de enero de 2001,
2.47612002, da 24 de octubre da 2002 Y 1812003, de13 de marzo de 2003, entre otros), la
presencia incontrolada de animales en au1ov1as y autopistas constituye un factor ajeno a las
exigencias da seguridad viaria y no puede reputares oomo una anomalla en la prestación del
servicio público viario, sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible
para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su entrada a la vla
puede resultar inevitable, habida cuenta de que la valla da dellmnación no es absolutamente
impermeable, y atendiendo a los diferentes sitios y fonnas por los que pueden irrumpir en la
calzada, a través de los enlaces de acceso a la vla para el tráfico rodado, desde otros
vehículos en circulación o desde los pasos superiores, traspasando el vallado por el acto de
un taroero o por sus propias cualidades naturales.
Esta doctrina es aplicada tanto en los supuestos da colisiones con anlmale. ocurridas
en autovlas y autopistas, en las que existe vallado y limitación o privación de accesos,
respacUvamente, a las propiedades ooflndantee, como en los de caneleras convencionales,
que carecen de todo tipo de vaUado y IImHaclón o privación da aocesos a las propiedades
colindantes.
3.· La concurrencia de las circunstancias anteriormente expresadas lleva a desestimar
la existencia del nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado
lesivo cjue, en consecuencia, na procede sea reparado por la Administración.
En mérito da lo expuesto, de confcnnldad con las dlspcslclones citadas y demás
nonmativa de aplicación, y de acuerdo oon el infonme de la Abogacla del Estado en el
Departamento, este Ministerio ha resuelto:
Que procede declarar la Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, debiendo desestlmarae la pretanslón daducida y, en cansacuencla, no
Indemnizar a la parte reciamente.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y oontra ella puede interponerse recurso
oontencloso administrativo en el plazo de dos meses, da acuerdo oon lo previsto en los
artlculos 9.1.d), 11.1.a) y 46.1 da la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Juriadlcción Cantencloeo Administrativa, anta los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros o anta la Sala de lo
Contencioeo Administrativo de la Audiencia Nacional si supera dicha cantidad.
 
te pongo aqui la instancia que presente por si te vale para sacar sentencias, donde cito varias sentencias de tribunales españoles, ante la xunta de galicia de la cual hasta el moemento no se nada de nada:

A LA XUNTA DE GALICIA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
--RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL--

D. , con DNI y domicilio a efecto de notificaciones en la C/ , vengo a imponer reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Xunta de Galicia, Conselleria do Medio Rural, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Expone que:
Primero.-
Los hechos origen del presente recuso consisten en el atropello de un jabalí que irrumpió del margen derecho de la calzada de forma súbdita, por parte del actor, D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el día 04 de marzo de 2011, en el punto kilométrico 85.8 de la carretera denominada “barbantes Pontevedra N120” N-541 Cotobade Pontevedra , que circulaba adecuadamente y a velocidad moderada en compañía de Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el turismo marca xxxxxxxxxxxxxx matrícula xxxxxxxxxxxxxx, en cuyo margen derecho se sitúa el TER, de titularidad de la Xunta de Galicia , reclamando daños materiales en el vehículo siniestrado por importe de 1483 Euros, según queda acreditado en factura de reparación de Taller Oficial de FORD Mourente Motor Automoción, S.L.U y presupuesto de reparación efectuado por la entidad FREIRE PERITACIONES, S.L
Según atestado policial, el siniestro se produjo cuando el vehículo circulaba en dirección a orense, e irrumpió de forma súbdita un animal salvaje, Jabalí en la vía, quedando el jabalí muerto a la derecha de la calzada y el vehículo con un impacto en la parte frontal derecha, contando la vía con ocho metros de anchura y existiendo a los márgenes de la misma se sitúa una amplia cuneta donde se pueden ver rastros de paso natural de jabalís, por lo cual existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos en el vehículo, y las lesiones sufridas por el conductor y la obligación de la Xunta de Galicia de controlar el numero de animales salvajes así como su responsabilidad cuando estos animales producen daños. Para ello existe el plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, pero resulta que unos días antes un vecino de la zona atropello otro jabalí, y es conocida la irrupción de estos animales en la vía a diario en esta zona por los vecinos, por lo cual no esta cumpliéndose el plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, aumentando considerablemente el numero de individuos cinegéticos.
La relación causal es evidente ya que el daño causado se debe a la falta de previsión de este tramo del TER por parte de la administración, pues no se tomaron las medidas adecuadas para evitar el daño, ya que aunque existe un paso histórico natural de animales salvajes que van a beber al rio, estos irrumpen en la vía citada ya que no existe ningún tipo de vallado o paso subterráneo , o señalización de animales salvajes, que de seguridad a la vía o impida el paso de estos animales poniendo por tanto en peligro la vida de los usuarios de la vía.
Se adjunta certificado de la Xunta de Galicia, en el que se informa que el punto kilométrico 85.800 de la carretera N-541, en el termino municipal de Cotobade, es decir donde se produjo el accidente, esta en terreno de aprovechamiento cinegético común.
Aplicando La ley 17/2005 de modificación de la ley de tráfico, en vigor desde agosto de 2005. Mantiene la responsabilidad de la Administración Autonómica en los daños ocasionados por especies procedentes de zonas libres, reservas de caza, refugios de fauna y Tecor autonómicos. Aún más, debe decirse que en el caso de la llamada “responsabilidad residual de la Administración” tal consideración no ofrece dudas.

Segundo.-
Como consecuencia del accidente D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx sufrío lesiones de las que fue atendido de urgencia en el Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra, causando baja laboral y tardando en curar 94 días, siendo dado de alta el día 7 de Junio del 2011. En la actualidad y debido a las secuelas que le restan tras el accidente, ha tenido que acudir nuevamente el día 15 de julio al centro médico Adeslas (militar de profesión), donde le han vuelto a someter a tratamiento.
Por todo ello solicita se le indemnice con 5937,47€, cantidad resultante de aplicar de manera analógica la Resolución de 27de Enero de 2011, por la cual se aprobaron las cuantías de las administraciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaría de aplicar durante el 2011 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, esto es, 55,27 euros por cada uno de los 94 días impeditivos que tardo en recuperarse y 686,82 euros por la secuela que le resta.
Se adjunta copia del informe de urgencias del Grupo Hospital miguel dominguez de fecha 5/4/2011, copia de parte de baja, alta y continuidad, copia de informe médico de fecha 15 de julio del 2011

Tercero.-
Debe decirse que tras el accidente acudió al lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil, la cual levanto atestado, que se adjunta. A la vista de dicho documento se desprende claramente que la causa del accidente fue la colisión con un jabalí que irrumpió desde el lado derecho de la calzada y así lo hacen constar como causa principal del accidente que ha sido por el cruce por la vía de dicho animal.
También se desprende del atestado policial que el conductor circulaba correctamente sin incurrir en ninguna infracción del código de circulación. Así como el vehículo esta y estaba provisto de seguro en vigencia y en perfecto estado de conservación y mantenimiento con una edad de 2 años desde la fecha de compra.
Ley 4/1997, de 25/Junio, de Galicia; ley 6/2006 de 23 de octubre, de caza de Galicia consagra la responsabilidad de la administración.
"consagra la responsabilidad de la Administración en esta materia en el apartado 2º del reformado artículo 23: «Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas. La Conselleria de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan"
La llamada "responsabilidad cinegética residual" de la administración el articulo 14.1 de la ley de caza establece que:
"la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de la riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el ministerio de agricultura" es decir el organismo competente de cada autonomía, dice que la responsabilidad de la administración viene determinada por su competencia o potestades en la regulación de la caza de determinados animales y el control de su población y movilidad, como ocurre con el jabalí.
en este caso esta demostrado por la estadística oficial, la cantidad tanto de avistamiento por particulares como por accidentes debidamente atestados por al GC, que ocurren en ente punto kilométrico ya que es un paso natural de la fauna para ir a beber al rio, sin que haya señalización de paso de animales salvajes , ni pasos subterráneos para evitar estos accidentes, así como que el tramo carece de iluminación a sabiendas que en estos últimos años han proliferado los atropellos de jabalís, por aumento en el número de individuos, siendo responsable la Administración por ser la encargada de la regulación de una específica caza y el control de su población.
En este sentido resulta significativa la SAP de Lugo de 5 mayo 1999 (AC 1999,4965; FD2º), sobre accidente de circulación por irrupción de jabalí procedente de coto, se declara la responsabilidad de la Administración autonómica, en este caso "la Conselleria de Medio Ambiente" por "ser la reguladora de la caza del jabalí".
Sabido es que, la intervención administrativa en estos terrenos es reflejo de una política del Estado en la conservación del medio ambiente y, por tanto, los daños de ella derivados no deben ser soportados por el particular perjudicado, la STSJ de Aragón (Sala 3ª, secc. 1ª) de 23 diciembre 2003 (RJCA 2004, 292; FD 4º) declara que la responsabilidad que gravita sobre la Administración en la medida que limita, justificadamente, el ejercicio de la caza es una responsabilidad por “funcionamiento normal de la actividad pública”. Según el Tribunal tiene aplicación “la doctrina de la solidaridad con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado, tercero extraño a la actividad generadora del riesgo determinante de los daños”. Las medidas administrativas de control sobre población y movilidad de estos animales pueden crear riesgos de colisión y por ende accidentes de circulación.
También se reconoce responsabilidad de la administración en la STSJ Cataluña de 10 de marzo del 2006(JUR 2006, 237256) o STSJ Burgos (JUR 2004, 208007) en la que se reconoce responsabilidad cuando el accidente se produce en zona de seguridad como es una carretera, así mismo la Disposición Adicional novena del TRLTCVMySV se aplicará, de forma preferente, cuando el daño lo haya causado una especie cinegética al invadir la calzada, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, habiendo sido objeto de atropello. En este supuesto es de aplicación preferente, por ser Ley especial que, dentro de su ámbito de aplicación, desplaza a la Ley general. En ese sentido se ha pronunciado, v.gr., la SAP de Segovia, Sección 1ª, de 29 de diciembre de 2006 [JUR 2007\74677], siendo el parecer que se acoge también en el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Junta de Magistrados de las Salas especializadas en materia civil de la Audiencia Provincial de A Coruña, adoptado con fundamento en el art. 57.1.c) del Reglamento 4/1995, del CGPJ, y con el fin de unificar criterios en la materia que nos ocupa, en fecha 5 de julio de 2007. Acogieron expresamente este parecer, con cita expresa del referido acuerdo, la SSAPA Coruña, Sección 4ª, de 12 de julio de 2007 [JUR 2007\317672], de 6 de noviembre de 2007 (núm. 464) y de 11 de diciembre de 2007 (núm. 572); así como de la Sección 3ª de la misma AP, de fecha 4 de septiembre de 2007 y de su Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2007. El mismo criterio es sumido por la Sección 1ª de la AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de junio de 2007 [JUR 007\300228].


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El art. 106 de la Constitución, en su párrafo 2º consagra el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En el mismo sentido art. 139 y siguientes de la ley 30/92 de 26 de Noviembre, destacando que el art. 145-1 de la meritada ley 30/92 establece que “para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial referida, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades …”

.-CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA REPONSABILIDAD CIVIL A la XUNTA DE GALICIA como titular del TER.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º de la disp. adic. 9ª del
TRLTCVMySV, los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos- sólo son responsables de los daños personales y patrimoniales causados por el atropello de especies cinegéticas en accidentes de tráfico en los dos supuestos siguientes: 1º) Cuando el accidente sea «consecuencia directa de la acción de cazar». 2º) «Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado». Por lo tanto, la norma analizada establece dos criterios de imputación, el primero objetivo y el segundo de naturaleza, subjetiva de responsabilidad civil extracontractual a los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos-, con preterición del régimen de responsabilidad objetiva –de dichos sujetos- vigente hasta la entrada en vigor de la reforma que se comenta.
Procede entonces analizar los criterios de imputación enunciados:
«Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado».
La diligencia en la conservación de los terrenos acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de especiales obligaciones, legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético. En particular, deben traerse a colación las obligaciones previstas en el art. 22, en relación con los arts. 42 (periodos hábiles de caza) y 43 (ordenación de los aprovechamientos cinegéticos) de la Ley de Caza de Galicia. En particular, el art. 22 de la LCG impone a los titulares del aprovechamiento de terrenos sujetos a régimen especial, entre otras, la de ajustarse al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos, de obligado cumplimiento una vez aprobados por la Conselleria de Medio Rural; así como la de dotar a dichos terrenos de la vigilancia y señalización prevista de acuerdo con dichos planes. Pudiera también extenderse la responsabilidad subjetiva de los titulares de terrenos de aprovechamiento cinegético especial a las actuaciones llevadas a cabo por cazadores furtivos y ello argumentando sobre la ausencia de medidas de vigilancia y control de estas actividades ilícitas.
Entonces, la mala conservación del terreno objeto de aprovechamiento cinegético o acotado, además de conllevar la posibilidad de una sanción administrativa si implica el incumplimiento del plan técnico por el que se rige el coto, puede permitir la imputación de responsabilidad civil a sus titulares, en el caso en el que, por ejemplo, al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos –en este sentido, la SAP Logroño, Sección 1ª, 224/2007, de 9 de julio, estimó la demanda ejercitada frente a la sociedad titular del aprovechamiento cinegético de un terreno de caza menor, pues aunque se consideró acreditado que tenía conocimiento de la aparición esporádica de jabalíes (especie de caza mayor), no dispuso medio o medida alguna de control de su proliferación, de manera que esta omisión permitió la imputación de los daños derivados del accidente padecido por el conductor de un vehículo que atropelló a un jabalí proveniente de los terrenos del referido coto-; sin que deba entenderse que implica obligación de cercar o vallar los terrenos que forman parte del coto de caza, lo que encontraría el obstáculo derivado de la titularidad dominical privada de los terrenos objeto del aprovechamiento cinegético especial.
A.P. de Lugo sentencia La de 25-II-98, sentencia La de 15-IV-98, en accidente ocurrido en época de veda considera que “sería imposible al titular de un coto, si viera dentro de él al animal, impedir que saliera, a menos que proceda a abatirlo, lo que le está prohibido, incumbiendo entonces la responsabilidad exclusivamente a la Administración, que es a quien corresponde el control de la población cinegética.” En el mismo sentido las de 27-I-99 y 15-II-99.
.Queda claro tras la manifestación del empleado de la gasolinera próxima al punto del accidente de varios atropellos en el mismo mes, así como avistamientos a diario por parte de los vecinos, (incluido un familiar directo hermano del demandante que vive en la zona y sufrió un atropello de jabalí en el mismo tramo de carretera), de familias enteras de jabalís atravesando la carretera para ir a beber al rio así como de es estudio de estadística de accidentes con especies cinegéticas en este tramo de carretera, que NO EXISTE SEÑALIZACION DE ANIMALES SALVAJES, NI aviso DE PASO NATURAL DE ESTOS, así como por el numero de jabalís que frecuentemente atraviesan esta calzada, queda claro que no se controla la proliferación de esta especie cinegética, y sobrepasa la previsión técnica del mismo.
Con referencia a la ausencia de vallado o pasos, esta es la doctrina mantenida en las SSAAPP Pontevedra (secc. 1ª) de 20 septiembre 2007 (JUR 2008, 42116), Lugo (secc. 1ª) de 12 enero 2007 (JUR 2007, 139193), de 4 diciembre 2006 (JUR 2007, 12858; FD 1º), Orense (secc. 2ª) de 30 marzo 2007 (JUR 2007, 171991; FD1º), (secc. 1ª) de 1 octubre 2007 (JUR 2008, 79368), de 9 octubre 2007 (JUR 2008, 79161), (secc. 1ª) de 23 enero 2007 (AC 2007, 1613), de 27 febrero 2007 (JUR 2007, 174310) y Pontevedra (secc. 1ª) de 31 enero 2008 (AC 2008, 699; FD 2º), (secc. 3ª) de 16 enero 2008 (JUR 2008, 87618), entre otras. Esta última declara responsable del accidente por colisión con jabalí al titular del TER de procedencia, por inexistencia de vallado.
.-SAP Álava, 118/2006, de 5 de julio [JUR 2006\279781], «la mera adopción por el titular de las medidas de prevención y cuidado ordenadas en las normas legales o reglamentarias reguladoras de su actividad, no basta para apreciar que obró diligentemente. Es el titular quien ha de demostrar que actuó con toda la prudencia para evitar el daño, más allá del simple cumplimiento de la normativa aplicable a su actividad»
.- la STSJ Cataluña (Sala 3ª, secc. 4ª) de 10 marzo 2006 (JUR 2006, 237256) que declara la responsabilidad de la Administración titular de la competencia en materia de caza, al resultar acreditada la adecuada relación de causalidad entre esta actividad administrativa y el incumplimiento de la obligación de adoptar las oportunas medidas para evitar la salida del animal salvaje de las zonas de caza mayor y el resultado dañoso producido en el vehículo del demandante.
No existiendo paso subterráneo o similar, en los mismos pasos naturales creados por los jabalís, que se ven a orillas de la calzada donde se produjo el accidente, con el fin de evitar el cruce de la calzada de animales salvajes y así harían segura la circulación vial, evidenciando una dejadez por parte del titular del TER (la Xunta de Galicia) e incurriendo en dejadez de la conservación y acotamiento del terreno no evitando así la producción de accidentes, si no fomentando los, sin llevar acabo la necesidad de agotar la diligencia, que requerirá utilizar todos los elementos disponibles para impedir la generación del daño. En este sentido se pronuncia la SAP Tarragona (secc. 1ª) de 16 abril de 2008 (JUR 2008, 179500) y la SAP Barcelona (secc. 17ª) de 3 junio 2008.
En este análisis resulta significativa la SAP A Coruña (secc. 4ª) de 19 diciembre 2007 (JUR 2007, 81407) que alude al contenido exigible a la función de conservación del coto, la cual debe valorarse de acuerdo a la incidencia que la misma tiene en que los animales cambien de hábitat cruzando la calzada. Entre las medidas exigibles dirigidas a prevenir riesgos de atropellos pueden ser extraídas de las distintas leyes autonómicas en materia de caza: la de señalización o creación de pasos. Vid. LC de La Rioja: arts. 23.10 in fine y 83.9, LC de Aragón: artículo 27, LC de Extremadura: artículo 26, entre otras.

. Así las cosas, esta parte tiene fundamento de reclamación contra la Xunta de Galicia en resoluciones judiciales dictadas al amparo de la disp. Adic. 9ª TRLTCVMySV.(v.gr., Sentencias AP Salamanca, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2006 [AC 2006, 2368 y 2333]; AP Segovia de 31 de julio de 2006
[JUR 2006\252429]; AP Guadalajara, Sección 1ª, de 5 de octubre y de 13 de diciembre de 2006 [JUR 2006\278559 y 2007\102895] y de 10 de enero y de 28 de febrero de 2007 [JUR 2007, 74460 y 132375]; AP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR 2007\262545] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]),
Tratando del régimen de responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las especies provenientes de los mismos que resultaba de las previsiones de la Ley de Caza estatal –y gallega-, fundando esta afirmación en que la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de las normas en la conservación del terreno cinegético corresponde a los sujetos titulares; así como del hecho de que la invasión de la calzada por la pieza de caza o especie cinegética que haya provocado la colisión no tiene su origen en una acción de cazar, incumbe también a dichos titulares, de manera que el propietario del vehículo dañado únicamente habría de probar que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción en la calzada de un animal de caza proveniente de los terrenos cinegéticos.
Siendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce de forma contundente el carácter objetivo de esta responsabilidad. Concretamente, la STS (Sala 1ª, secc. 1ª) de 23 julio 2007 (RJ 2007, 4669; FD 2º), sobre accidente por irrupción de jabalí, reconoce tratarse de una responsabilidad objetiva que se rige por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Caza que regula un supuesto de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, sobre la base previa de determinación del lugar de procedencia de los animales, Así mismo, en supuesto similar, vid. STS (Sala 1ª; secc. 1ª) de 22 diciembre 2006 (RJ 2007, 608).
Por lo cual, no se puede poner en duda la existencia y realidad del accidente, en la forma, lugar y tiempo que se expresa por el recurrente, desde el momento en que ha intervenido la Guardia Civil de Tráfico trasladándose al lugar del accidente, identificado el vehículo siniestrado, elaborando el atestado en el que se establece la causa del accidente por el atropello de un jabalí.
Constatado el paso frecuente de animales sueltos en libertad por la zona en la que se produjo el accidente, obligaba a la Administración a respetar un estándar de diligencia en la prestación del servicio adoptando medidas que advirtiesen del peligro que ello suponía para los usuarios de la vida, omisión que constituye titulo suficiente de imputación.
Nos remitimos al atestado de la patrulla de la GC, que atendió a los ocupantes del vehículo y localizo en la cuneta al jabalí objeto del accidente, (que se adjunta), así como al referido alto número de jabalís avistados en fechas próximas y no tan próximas, dado que se ha experimentado por los vecinos un gran numero de atropellos de jabalís en los últimos cinco años yendo en aumento, por lo que el caso que nos ocupa han de estimarse probados los requisitos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual, a saber, producción del daño, culpa o negligencia atribuible al causante del mismo y relación de causalidad entre la conducta atribuible a la Xunta de Galicia y el resultado lesivo cuya reparación se pretende; siendo lo cierto que la causa del accidente es imputable a la Xunta, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes del TER de su titularidad, por ejemplo con pasos subterráneos o similares; no existiendo otra razón a la que atribuir el suceso, toda vez que no se ha demostrado que mediara culpa por parte del conductor del vehículo, esto es, el incumplimiento de las normas de circulación a que alude el apartado primero de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05; tal como se desprende del atestado de la GC, sin que tampoco conste que el estado de conservación de la calzada o su señalización tuviere influencia causal en el accidente, supuesto en que la responsabilidad sería del titular de la vía, como lo indica el último apartado de la referida disposición; resultando obvio que éste aconteció por la repentina e inopinada presencia en la calzada de un jabalí procedente del TER de la xunta de Galicia.
Y sentado ello, no cabe por más que mantener lo que constituye criterio reiterado, por ejemplo de salas como las de Lugo, Orense , Pontevedra antes referenciadas o la FD 3º de la SAP Guadalajara, Sección 1ª, (sentencias de fechas 5-5-2000, 27-6-2000, 31-3-2001, 30-5-2001, 1-2-2002, 20-3-2002, 20-5-2002, 20-11-2002, 11-12-2003, 20-12-2004y 15-2-2005); según el cual, si se evidencia que el siniestro aconteció por choque contra una pieza de caza y resulta probado el lugar en que aquel se produjo, que el coto adyacente a dicho punto es de titularidad de la xunta y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida; elementos que han de estimarse probados en el caso examinado».
Abundando en que los titulares de los TER demandados, deben ser quienes vengan obligados a acreditar bien la falta de diligencia del conductor como causa determinante del atropello de la especie cinegética, bien que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar, bien que no trae causa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
Tras lo cual resoluciones jurisdiccionales como T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA SENTENCIA: 00837/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4280/2009, SAP Segovia, de 31 de julio
de 2006 y SSAP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR 2007\262545], de 04 de mayo de 2007 [JUR 2007\279989] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]- aplican la denominada prueba «prima facie», a tenor de la cual cuando una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso casual físico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la causa puede tenerse por probada.
De aquí se induce por las Sentencias que acogen este parecer que la irrupción de especies cinegéticas en la calzada, aunque la circulación sea llevada de forma cuidadosa y prudente por el conductor del vehículo de motor, resulta difícilmente evitable la colisión.

Por todo lo expuesto SOLICITO:

1.- Que habiendo presentado este escrito con los documentos que se acompañan, lo admita y tras los trámites pertinentes, se dicte resolución reconociendo el derecho a indemnizar a D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la reparación del turismo y lesiones sufridas, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito.
2.- Que se libre a los usuarios de la vía, donde se produjo el accidente del peligro que suponen los animales salvajes que irrumpen en ella , y las consecuencias derivadas de los numerosos accidentes que ya han ocurrido y ocurrirán si no se adoptan medidas por parte de la Xunta de Galicia para evitar que los animales bajen a beber al rio y atraviesen la vía.

3.-que de conformidad con el articulo 70.1 de la ley 30/92 , se señala el domicilio del recurrente referenciado en el escrito, a efectos de notificaciones por correo.



Pontevedra a 7 de Junio del 2012


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coleccion legislativa 239:

CIES
CINEGÉTICAS: CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO.
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
Profesor Titular de Derecho civil. Universidad de A Coruña
Sumario: I.- MARCO NORMATIVO. II.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.
III.- LEY APLICABLE A LOS ACCIDENTES ACAECIDOS TRAS LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA REFORMA DEL TRLTCVMySV Y ANTES DE LA REFORMA
DE LA LEY DE CAZA DE GALICIA. IV.- LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
CIVIL AL CONDUCTOR EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE
CIRCULACIÓN. V.- CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA REPONSABILIDAD
CIVIL A LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTO CINEGÉTICOS. VI.-
CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONCURRENCIA DE LOS TÍTULOS DE IMPUTACIÓN:
VI.1.- Regla general. VI.2.- Expedientes jurisprudenciales utilizados para «atenuar»
el impacto de la reforma: La inversión de la carga de la prueba y el principio de facilidad
probatoria. VII.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
I.- MARCO NORMATIVO
La disp. adic. 9ª del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial (en adelante, TRLTCVMySV), en la redacción que le ha dado
la Ley 17/2005, de 19 de julio, en virtud de la que se regula el permiso y la licencia de conducción
por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial1, dispone: «En accidentes de tráfico ocasionados por
1 BOE núm. 172, de 20 de julio de 2005.
2 Resulta ilustrativo el estudio realizado por GARCÍA GÓMEZ, R.: «Daños causados por irrupción de animales
en la calzada», en Estudios de jurisprudencia sobre daños (E. Llamas Pombo, Dir.), Ed. La Ley, Madrid, 2006,
pgs. 189 y ss.
3 CUENCAANAYA, F.: «De nuevo sobre accidentes provocados por las piezas de caza en las carreteras», La Ley,
núm. 6611, de 18 de diciembre de 2006.
atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le
pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. […] Los daños personales y
patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia
directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del
terreno acotado. […] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que
se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación
de la misma y en su señalización».
La norma transcrita instaura un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa de
los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de terrenos acotados en los casos de daños
ocasionados en accidentes de circulación, que viene a superar el sistema de responsabilidad
objetiva imperante hasta el momento en que la reforma entró en vigor2. Sin embargo, la interpretación
de que esta siendo objeto el precepto referido en la jurisprudencia de las distintas
Audiencias Provinciales es absolutamente dispar, de manera que algunas de estas resoluciones
judiciales han puesto coto al entusiasmo con que la reforma fue recibida por los
titulares de aprovechamientos cinegéticos, sociedades de cazadores y propietarios de fincas
en las que se desarrollan los referidos aprovechamientos.
En cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la norma trascrita, conviene aclarar ya
que no ha supuesto la derogación del art. 33 de la Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza,
que subsiste y resulta de aplicación a daños ocasionados por las especies cinegéticas a cultivos
a instalaciones y a personas, con independencia de la circulación de vehículos de
motor3. Así también el art. 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia, en su
redacción vigente, prescribe que los titulares de aprovechamientos cinegéticos sujetos a régimen
cinegético especial responderán, en los demás casos –esto es, en supuestos de daños
que no sean consecuencia de atropellos de especies cinegéticas-, de los daños ocasionados
por las especies cinegéticas.
II.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
La nueva redacción de la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV ha dado lugar a dos problemas
atinentes, el primero, a su ámbito de aplicación territorial y a su hermeutica, el segundo.
El primero de estos problemas en la Comunidad Autónoma de Galicia ha tenido una
duración temporal limitada, pues se centraba en determinar la norma aplicable –estatal o
autonómica- y en virtud de la que habría de resolverse los supuestos de responsabilidad que
traían causa del atropello de especies cinegéticas por vehículos automóviles acaecidos en
14 REVISTA XURÍDICA GALEGA
vías pública de comunicación autorizadas para el tráfico rodado de vehículos a motor y en
el periodo temporal que transcurre entre la entrada en vigor de la referida nueva redacción
la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV y la reforma de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza
de Galicia, llevada a cabo por la Ley 6/2006, de 23 de octubre4, que afectó, entre otros, al
art. 23, rubricado precisamente «indemnización por daños» y cuyo apartado 1º dispone
ahora que «en accidentes de tráfico ocasionados por el atropellos de especies cinegéticas
los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en
materia de seguridad vial existente al respecto». En el párrafo 3º de la Exposición de Motivos
de la Ley gallega 6/2006, se explican las razones de la reforma operada haciendo referencia
a los cambios legislativos producidos en ámbitos suparautonómicos que inciden
directamente en el sistema jurídico gallego y que obligan a su cumplimiento, haciendo expresa
referencia a la Ley estatal 17/2005, de 19 de julio y, en particular, a su apartado 20
del art. único, en el que se contiene la nueva redacción de la disp. adic. 9ª del
TRLTCVMySV. La reforma de la Ley de Caza de Galicia y con ello la adecuación del régimen
previsto en ella para el tipo de accidentes de circulación que nos ocupa a la Ley estatal
se produjo el día 21 de noviembre de 2006 (a los veinte días naturales contados desde
su publicación en el DOG, de conformidad con la previsión contenida en su dip. final
única). Así las cosas en el periodo de tiempo transcurrido entre el día diez de agosto de 2005
y el 21 de noviembre de 2006 en el que la norma estatal y la norma autonómica reguladoras
de un mismo supuesto establecían regimenes jurídicos discordantes. Era, por lo tanto,
imprescindible determinar la norma –estatal o autonómica- que resultaba de aplicación a
los accidentes de circulación en los que se encontraban implicadas especies cinegéticas, con
la posibilidad de imputación de responsabilidad civil a los titulares de sus aprovechamientos
de esta naturaleza.
El segundo de los problemas, antes anunciado, que plantea la nueva regulación, éste
de carácter sustancial, radica precisamente en la interpretación que ha de darse a la disp.
adic. 9ª del TRLTCVMySV y, en particular, a la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual
que establece para los daños ocasionados por accidentes de circulación en los
que se ven implicadas especies cinegéticas provenientes de terrenos con aprovechamientos
privativos de esta naturaleza; así como la aplicación de las reglas de distribución de la carga
de la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil en estos supuestos.
El corto periodo de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la nueva
norma no ha permitido que se hayan decantado criterios jurisprudenciales sólidos, pero sí
que hayan proliferado un buen número de Sentencias dictadas interpretando y aplicando la
referida norma en sentidos radicalmente diversos. El objeto principal de este estudio está
constituido precisamente por la dación de cuenta de estos criterios jurisprudenciales.
4 DOG núm. 213, de 6 de noviembre de 2006; BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2006.
COLABORACIÓNS 15
III.- LEY APLICABLE A LOS ACCIDENTES ACAECIDOS TRAS LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA REFORMA DEL TRLTCVMySV YANTES DE LA REFORMA
DE LA LEY DE CAZA DE GALICIA
La aplicación, en el referido periodo intermedio, del régimen jurídico establecido en
la DA 9ª del TRLTCVMySV, antes transcrita, en detrimento del derivado del art. 23 de la
Ley de Caza de Galicia vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de ésta llevada a
cabo por la Ley 6/2006, de 23 de octubre, se fundamenta en los siguientes argumentos:
1º) La competencia para normar la responsabilidad civil derivada de accidentes de
circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la competencia exclusiva
que, sobre «tráfico y circulación de vehículos a motor», le atribuye el art. 149.1.21º de la
CE. De esta manera, la norma que ha de resultar de aplicación, desde el mismo momento
de su entrada en vigor, es la dictada por el legislador estatal, por más que establezca un régimen
de responsabilidad civil, en el ámbito que nos ocupa, radicalmente diverso del imperante
hasta la referida modificación legislativa y del que resulta de lo dispuesto en el art.
23 de la Ley de Caza de Galicia en su redacción vigente con anterioridad a la referida reforma.
El propio legislador autonómico gallego asume expresamente este parecer cuando,
en el párrafo 3º del Preámbulo de la Ley 6/2006, de 23 de octubre, señala que la reforma
de la Ley de Caza de Galicia de 1997 trae causa, en parte, de los «cambios legislativos en
ámbitos supraautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que
obligan a su cumplimiento». Precisa, a continuación, el legislador gallego en el mismo
Preámbulo que se trata de reformas en materias que son de competencia estatal y que informan,
con carácter básico, la regulación autonómica, recordando expresamente que, «la
Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por
puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición
adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por
daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997,
de 25 de junio, de Caza de Galicia».
La afirmación precedente se compatibiliza de manera plena con la doctrina asumida
por la STC 14/1988, de 22 de enero, dictada resolviendo el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto frente a la Ley de Caza de Extremadura, a tenor de la que la competencia
normativa sobre la caza (ex arts. 148.1.11 de la CE y 27.15 del Estatuto de Autonomía para
Galicia) tiene como objeto las normas reguladoras de la salvaguarda de la fauna silvestre y
la conservación y protección de los ecosistemas en los que la actividad cinegética se desarrolla.
Es en el marco de esta doctrina constitucional en el que ha de integrarse el pronunciamiento
contenido en la STSJ de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, 38/2005, de 21 de noviembre,
resolviendo, en casación, un supuesto similar al que nos ocupa, si bien acaecido
antes de la reforma de la Ley de Seguridad Vial a que se ha hecho referencia, afirmando la
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de caza, de modo
tal que la aplicación de la Ley de Caza estatal ha de ceder ante la Ley de Caza de Galicia,
que resulta aplicable en el territorio de esta Comunidad Autónoma con preferencia a cualquier
otra y que incluso impide la aplicación supletoria del Derecho estatal (argumento ex
16 REVISTA XURÍDICA GALEGA
arts. 149.3, in fine, CE y 27.15 y 38.1 y 2 del EA para Galicia de 1981). Con todo, la adecuación
de esta afirmación que es incuestionable ha de referirse al ámbito material de la
competencia sobre la caza, pero no a ámbitos materiales, como la circulación y tráfico de
vehículos de motor que es competencia exclusiva del Estado, considerado como legislador
central.
Este parecer ha encontrado ya refrendo en distintas resoluciones de las Audiencias
Provinciales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así, v.gr., la SAP de Lugo, Sección 1ª,
de 4 de diciembre de 2006 [JUR 2007\128158], que afirma la inmediata aplicación de la
D.A. 9ª del TRLTCVMySV, sobre la premisa constituida por la plena competencia del legislador
estatal para regular las incidencias del tráfico rodado. En el mismo sentido, la
misma AP Lugo, Sección 1ª, en Sentencias de 12 y de 18 de enero de 2007 [JUR 2007,
133361 y 139122], consideró que las precisiones competenciales referidas suponen, como
primera consecuencia, la aplicación de la reforma introducida por Ley 17/2005, de 19 de
julio, para todos los accidentes por atropellos de especies cinegéticas, desde el mismo momento
de su entrada en vigor, aun cuando estuviese vigente el precepto de la Ley de Caza
de Galicia anterior a la reforma que adecuó su contenido normativo a la mencionada modificación
realizada por el legislador estatal. A este parecer jurisprudencial no es ajena la
Audiencia Provincial de Ourense, cuya Sección 2ª, en Sentencias de 28 de septiembre de
2006 [AC 2007\433] y de 2 de octubre de 2006 [JUR 2007\233392] declaró expresamente
que es innegable la exclusividad competencial del legislador central en el ámbito de la seguridad
vial, que no constituye una materia propia del Derecho civil de Galicia, sino que
los eventos como los que constituyen el objeto de esta litis –atropello de especies cinegéticas-
se integran plenamente en el ámbito de aplicación de las normas que regulan los accidentes
que pueden calificarse como hechos de la circulación de vehículos de motor. La Sección
1ª de la misma AP de Ourense asumió el parecer de su Sección 2ª, en sus Sentencias
de 29 y de 30 de marzo de 2007 [JUR 2007\171991] y también lo ha hecho la Sección 1ª
de la AP de Pontevedra, v.gr., en Sentencias de 16 de abril y de 04 de mayo de 2007 [JUR
2007, 262531y 279989].
2º) Nos encontramos en presencia de un hecho dañoso derivado de un «hecho de la
circulación» de vehículos de motor. La posibilidad de calificar un siniestro como «hecho
de la circulación» requiere, en todo caso, la intervención de un vehículo de motor y que el
siniestro se provoque cuando éste se desplace de manera autónoma (lo que excluye que
puedan calificarse de esta manera accidentes causados por el vehículo cuando no circula;
STS, Sala 2ª, de 28 de abril de 1972). El concepto se contiene en el art. 3 del RLRCSCVM
atendiendo a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares
contemplados en su núm. 1 –elemento espacial- (garajes y aparcamientos, vías o terrenos
públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como las
vías o terrenos que sin tener esta aptitud, son de uso común), excepción hecha de las pruebas
deportivas y circulación por circuitos especiales, de la realización de tareas industriales
y agrícolas por vehículos especialmente destinados a estos fines (art. 3.2, pfs. 1º y 2º;
STS de 10 de febrero de 1998 [RJ 1998\752]) –sin perjuicio de que si circulan por vías
aptas para ello, sea susceptible de ser subsumido el siniestro en la categoría que nos ocupa-
COLABORACIÓNS 17
y de cuando los vehículos a motor sean utilizados como instrumento de la comisión de delitos
dolosos contra las personas y los bienes, sin perjuicio de que aquélla consideración si
convenga en los casos de conductas tipificadas como delitos contra la seguridad del tráfico
(art. 3.3 del RLRCSCVM).
 
En este sentido, calificando los supuestos de atropello de especies cinegéticas como
«hecho de la circulación», se ha pronunciado, v.gr., la antes citada Sentencia de la Audiencia
Provincial de Ourense de 2 de octubre de 2006 [JUR 2007\233392], revocando, en
grado de apelación, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Carballino
que había condenado a la «Asociación de Cazadores de Feas» a indemnizar los daños
ocasionados a un vehículo por un jabalí que, procedente del «TECOR societario» de la entidad
demandada, invadió la calzada por la que circulaba el vehículo propiedad del actor.
La AP Ourense revocó la referida sentencia estimando que la materia se rige por la Ley
17/2005, de 19 de julio, que modifica el texto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial. Ajuicio de la AP de Ourense, estos accidentes son «hechos
de la circulación» y deben regirse por la normativa de tráfico y seguridad vial, no por las
leyes de caza –precisa que ni por la estatal, ni por las de las Comunidades Autónomas. Encuentra
la sentencia apoyo a esta tesis en la competencia exclusiva «en el ámbito de la legislación
civil sobre materia no propia del Derecho foral o especial». El parecer es compartido
por otras Audiencias Provinciales de Galicia –expresamente las SSAP Pontevedra,
Sección 1ª, de 22 de marzo de 2007 [JUR 2007\264065] y de 21 de junio de 2007 [JUR
2007\300177]- y de otras Comunidades Autónomas (es el caso, v.gr., de las SSAP Salamanca,
Sección 1ª, núms. 386 y 387, de 21 de septiembre de 2006 [AC 2006, 2368 y 2333]
-«la Ley 17/2005 hace referencia al caso específico de la responsabilidad consecuencia a
accidentes de tráfico derivados del atropello de especies cinegéticas, entrando así en materia
de circulación de vehículos a motor, competencia exclusiva del Estado»-).
3º) El criterio de especialidad en la determinación del ámbito objetivo de aplicación
de las normas jurídicas, íntimamente vinculado al argumento precedentemente expuesto,
pugna en el sentido de someter a la normación dimanante de la Ley 17/2005, de 19 de julio,
el supuesto objeto de esta litis. En efecto, la elección de la norma aplicable ha de hacerse
acogiendo el criterio de especialidad en el supuesto de hecho contemplado por la norma.
Frente a la regulación más general de los daños causados por animales, ya sean de caza o
no, contenida en los preceptos de la Ley de Caza, la Disposición Adicional novena del
TRLTCVMySV se aplicará, de forma preferente, cuando el daño lo haya causado una especie
cinegética al invadir la calzada, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor,
habiendo sido objeto de atropello. En este supuesto es de aplicación preferente, por ser Ley
especial que, dentro de su ámbito de aplicación, desplaza a la Ley general. En ese sentido
se ha pronunciado, v.gr., la SAP de Segovia, Sección 1ª, de 29 de diciembre de 2006 [JUR
2007\74677].
La aplicación inmediata del régimen dimanante de la disp. adic. 9ª del
TRLTCVMySC, tras su entrada en vigor, es el parecer que se acoge también en el Acuerdo
no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Junta de Magistrados de las Salas especializadas
en materia civil de la Audiencia Provincial de A Coruña, adoptado con fundamento
18 REVISTA XURÍDICA GALEGA
COLABORACIÓNS 19
en el art. 57.1.c) del Reglamento 4/1995, del CGPJ, y con el fin de unificar criterios en la
materia que nos ocupa, en fecha 5 de julio de 2007. Acogieron expresamente este parecer,
con cita expresa del referido acuerdo no jurisdiccional, entre otras, la SSAPA Coruña, Sección
4ª, de 12 de julio de 2007 [JUR 2007\317672], de 6 de noviembre de 2007 (núm. 464)
y de 11 de diciembre de 2007 (núm. 572); así como de la Sección 3ª de la misma AP, de
fecha 4 de septiembre de 2007 y de su Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2007. El mismo
criterio es asumido por la Sección 1ª de la AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de junio
de 2007 [JUR 2007\300228].
IV.- LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL AL CONDUCTOR
EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE CIRCULACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º de la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV, el
conductor de vehículo de motor es responsable civil del siniestro que traiga causa del atropello
de una especie cinegética en el caso en que pueda imputársele el incumplimiento de
las normas reguladoras de la circulación de vehículos de motor y, sin perjuicio de la eventuales
responsabilidades de naturaleza administrativa –o penal- en que pueda haber incurrido,
de manera cumulativa5. La carga de la prueba sobre el incumplimiento de las normas
de circulación de vehículos de motor incumbe a la parte procesal que realiza la imputación
de este comportamiento, lo que acontecerá, ordinariamente con los titulares de los derechos
de aprovechamiento cinegético y, en su caso, las entidades aseguradoras de su responsabilidad
civil que responden solidariamente frente el conductor o propietario del vehículo perjudicado,
en el caso en que sean demandados. Así las cosas, la exoneración del titular de
los aprovechamientos cinegéticos de los que proviene la especie cinegética que interviene
en el accidente de circulación exige que éstos acrediten la negligencia del conductor del
vehículo de motor que se objetiva en el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias
que disciplinan la circulación de vehículos de motor, si bien debe precisarse que no
cualquier incumplimiento de una norma de circulación puede ser suficiente para imputar la
responsabilidad al conductor, sino que el incumplimiento de la norma ha de poder vincularse
causalmente al atropello de la especie cinegética (sería el caso v.gr., de circulación a
una velocidad excesiva, sin la iluminación adecuada o utilizando el teléfono móvil, pero obviamente
no cabría esa imputación causal en el caso de no utilizar el cinturón de seguridad
o no llevar las reglamentarias bombillas de repuesto).
5 Al margen del régimen, ya expuesto, derivado de la Ley de Caza de Galicia, el art. 63.5 de la Ley 1/2006, de 17
de julio, de Caza de Cantabria [BO Cantabria, núm. 148, de 2 de agosto de 2006], prescribe que, en los casos de
daños a personas o bines causados por atropellos de especies cinegéticas, se estará a lo dispuesto en la
LTCVMySV. Por su parte, el art. 86.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca [BO Navarra
núm. 155, de 28 de diciembre], establece la responsabilidad del conductor en estos casos, si no ha adoptado
las medidas necesarias para evitar el atropello o se le puede imputar el incumplimiento de normas de circulación
(letra a); prescribiendo la responsabilidad civil del titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, del terreno
acotado, sólo en los casos en que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado
o de la acción de cazar (letra b del mismo precepto).
20 REVISTA XURÍDICA GALEGA
En el sentido expuesto, la SAP Badajoz, Sección 2ª, de 8 de febrero de 2006 [JUR
2006\95577] precisa que la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV exige, para que se pueda atribuir
la responsabilidad civil al conductor del vehículo implicado en el accidente, por los
daños derivados del atropello o colisión con una especie cinegética que irrumpe en la calzada,
que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación y que éste
pueda considerarse como causa suficiente de aquellos daños. En el caso resuelto por la referida
SAP Badajoz no resultó de aplicación tal previsión por cuanto los demandados –una
sociedad de caza y la aseguradora de su responsabilidad civil- no demostraron que el actor
–propietario del vehículo dañado y conductor del mismo- hubiera incurrido en incumplimiento
de las normas de circulación de clase alguna y, en particular, no demostraron que el
actor condujera a una velocidad superior a la permitida en el tramo donde sucedió el accidente,
ni tampoco que condujera de manera negligente o poco cuidadosa. Esta solución resulta
ajustada a la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV, con arreglo a la cual será responsable
el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación
que sea causalmente relevante en el acaecimiento del siniestro. En otro caso, serán
responsables los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente sea consecuencia
directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado o bien de
la acción de cazar.
V.- CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA REPONSABILIDAD CIVIL A
LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTO CINEGÉTICOS
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º de la disp. adic. 9ª del
TRLTCVMySV, los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente, los
propietarios de los terrenos- sólo son responsables de los daños personales y patrimoniales
causados por el atropello de especies cinegéticas en accidentes de tráfico en los dos supuestos
siguientes: 1º) Cuando el accidente sea «consecuencia directa de la acción de
cazar». 2º) «Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia
en la conservación del terreno acotado». Por lo tanto, la norma analizada establece dos criterios
de imputación, el primero objetivo y el segundo de naturaleza, subjetiva de responsabilidad
civil extracontractual a los titulares de aprovechamientos cinegéticos –y, subsidiariamente,
los propietarios de los terrenos-, con preterición del régimen de responsabilidad
objetiva –de dichos sujetos- vigente hasta la entrada en vigor de la reforma que se comenta.
Procede entonces analizar los dos criterios de imputación enunciados:
1º) Cuando el accidente sea «consecuencia directa de la acción de cazar». Con
esta expresión se alude a las modalidades de caza –definida en el art. 2 de la Ley de Caza
de Galicia (cuya redacción vigente es también fruto de la Ley 6/2006)- que pueden provocar
que la especie cinegética perseguida invada la calzada o vía pública de circulación por
la que transita el vehículo de motor que atropella o impacta con la especie cinegética que
proviene del terreno objeto de aprovechamiento cinegético. En este caso, basta que la acción
de cazar sea causalmente relevante para la producción del siniestro en orden a imputar
la responsabilidad civil a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terre6
En este sentido, también, M. MEDINA CRESPO (Presidente de la AEARCyS) en su respuesta a la encuesta jurídica
«Accidentes por especies cinegéticas ¿Qué significa la expresión de la DA 9ª introducida en la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción
de caza"?», publicada en Sepín. Responsabilidad circulación, noviembre de 2007, pág. 16.
COLABORACIÓNS 21
nos de que provenga la pieza de caza y ello con independencia de que su actuación pueda
reputarse, o no, negligente –estamos pues en presencia de un título objetivo de imputación
de responsabilidad civil, fundado en el riesgo constituido por la actividad de cazar en las
proximidades de vías públicas de comunicación-6. Por acción de cazar debe entenderse entonces
«la actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios
autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren
como piezas de caza, a fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura a un tercero
».
Los supuestos en los que accidente de circulación traiga causa de la invasión de la
calzada como consecuencia de estar siendo atraída, acosada o perseguida para darle caza, a
buen seguro que, en la práctica resultará excepcional, porque la acción de cazar necesariamente
ha de tener lugar a plena luz del día –en este sentido, la SAP Cuenca, Sección 1ª,
112/2007, de 25 de mayo, consideró que el asunto sometido a su consideración el accidente
no pudo ser consecuencia de la acción de cazar, por cuanto ocurrió de noche-, lo que permitiría
al conductor advertir la presencia del animal. En todo caso, el perjudicado que ejercite
la acción de responsabilidad civil habría de probar que la pieza de caza procede, precisamente,
de la finca en la que se estaba cazando en el momento en que invadió la calzada
y que el accidente trae causa directa –las consecuencias indirectas de la acción de cazar no
están incluidas en el título objetivo de imputación- de la acción de cazar.
2º) «Cuando el accidente sea consecuencia directa [...] de una falta de diligencia
en la conservación del terreno acotado». La diligencia en la conservación de los terrenos
acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de especiales obligaciones,
legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento
cinegético. En particular, deben traerse a colación las obligaciones previstas
en el art. 22, en relación con los arts. 42 (periodos hábiles de caza) y 43 (ordenación de los
aprovechamientos cinegéticos) de la Ley de Caza de Galicia. En particular, el art. 22 de la
LCG impone a los titulares del aprovechamiento de terrenos sujetos a régimen especial,
entre otras, la de ajustarse al plan de ordenación cinegética y a los planes anuales de aprovechamientos,
de obligado cumplimiento una vez aprobados por la Consellería de Medio
Rural; así como la de dotar a dichos terrenos de la vigilancia y señalización prevista de
acuerdo con dichos planes. Pudiera también extenderse la responsabilidad subjetiva de los
titulares de terrenos de aprovechamiento cinegético especial a las actuaciones llevadas a
cabo por cazadores furtivos y ello argumentando sobre la ausencia de medidas de vigilancia
y control de estas actividades ilícitas.
Entonces, la mala conservación del terreno objeto de aprovechamiento cinegético o
acotado, además de conllevar la posibilidad de una sanción administrativa si implica el in22
REVISTA XURÍDICA GALEGA
cumplimiento del plan técnico por el que se rige el coto, puede permitir la imputación de
responsabilidad civil a sus titulares, en el caso en el que, por ejemplo, la proliferación de
las especies cinegéticas sobrepasen las previsiones del plan técnico del mismo –en este sentido,
la SAP Logroño, Sección 1ª, 224/2007, de 9 de julio, estimó la demanda ejercitada
frente a la sociedad titular del aprovechamiento cinegético de un terreno de caza menor,
pues aunque se consideró acreditado que tenía conocimiento de la aparición esporádica de
jabalíes (especie de caza mayor), no dispuso medio o medida alguna de control de su proliferación,
de manera que esta omisión permitió la imputación de los daños derivados del
accidente padecido por el conductor de un vehículo que atropelló a un jabalí proveniente
de los terrenos del referido coto-; sin que deba entenderse que implica obligación de cercar
o vallar los terrenos que forman parte del coto de caza, lo que encontraría el obstáculo derivado
de la titularidad dominical privada de los terrenos objeto del aprovechamiento cinegético
especial.
VI.- CARGA DE LA PRUEBA DE LA CONCURRENCIA DE LOS TÍTULOS
DE IMPUTACIÓN
VI.1.- Regla general
La prueba de la concurrencia de alguno de los criterios de imputación expuestos incumbe
al perjudicado que ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual, como
se señala en las SSAP A Coruña, Sección 4ª, 363/2007, de 12 de julio [JUR 2007\317672]
y de 14 de noviembre de 2007, de conformidad con las reglas de distribución de la carga
de la prueba en el proceso civil que establece el art. 217.2 de la LECiv. Así las cosas, si el
perjudicado por el siniestro –ordinariamente el propietario del vehículo de motor dañado o
los ocupantes del mismo que hayan sufrido daños corporales- no acredita la concurrencia
de alguno de lo dos criterios de imputación expuesto en el epígrafe procedente, la demanda
ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual no podrá ser estimada.
Así las cosas, no puede compartirse el parecer de algunas resoluciones judiciales
dictadas al amparo de la disp. adic. 9ª TRLTCVMySV, que consideran que la reforma del
régimen de responsabilidad civil en el caso de atropellos de especies cinegéticas no supone
un giro copernicano respecto del régimen aplicable hasta la fecha de su entrada en vigor.
Argumentan quienes sostienen este parecer (v.gr., Sentencias AP Salamanca, Sección 1ª, de
21 de septiembre de 2006 [AC 2006, 2368 y 2333]; AP Segovia de 31 de julio de 2006
[JUR 2006\252429]; AP Guadalajara, Sección 1ª, de 5 de octubre y de 13 de diciembre de
2006 [JUR 2006\278559 y 2007\102895] y de 10 de enero y de 28 de febrero de 2007 [JUR
2007, 74460 y 132375]; AP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR
2007\262545] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]) que la reforma supone únicamente
una atenuación –o «dulcificación»- del régimen de responsabilidad objetiva de los
titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las especies
provenientes de los mismos que resultaba de las previsiones de la Ley de Caza estatal –y
gallega-, fundando esta afirmación en que la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento
de las normas en la conservación del terreno cinegético corresponde a los suje7
En este sentido resulta paradigmático el FD 3º de la SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 13 de diciembre de 2006
[JUR 2007\102895]: «[…] el caso que nos ocupa han de estimarse probados los requisitos exigidos para el surgimiento
de la responsabilidad extracontractual, a saber, producción del daño, culpa o negligencia atribuible al
causante del mismo y relación de causalidad entre la conducta atribuible al demandado y el resultado lesivo cuya
reparación se pretende; siendo lo cierto que la causa del accidente es imputable al recurrente por no haber adoptado
las medidas de seguridad necesarias para evitar la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes
del coto de su titularidad; no existiendo otra razón a la que atribuir el suceso, toda vez que no se ha demostrado
que mediara culpa por parte del conductor del vehículo, esto es, el incumplimiento de las normas de circulación
a que alude el apartado primero de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05; sin que tampoco conste que
el estado de conservación de la calzada o su señalización tuviere influencia causal en el accidente, supuesto en
que la responsabilidad sería del titular de la vía, como lo indica el último apartado de la referida disposición;
resultando obvio que éste aconteció por la repentina e inopinada presencia en la calzada de un corzo procedente
del acotado del demandado. Y sentado ello, no cabe por más que mantener lo que constituye criterio reiterado
de esta Sala (sentencias de fechas 5-5-2000, 27-6-2000, 31-3-2001, 30-5-2001, 1-2-2002, 20-3-2002, 20-5-
2002, 20-11-2002, 11-12-2003, 20-12-2004y 15-2-2005); según el cual, si se evidencia que el siniestro aconteció
por choque contra una pieza de caza y resulta probado el lugar en que aquel se produjo, que el coto adyacente
 
a dicho punto es de titularidad de la demandada y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios
para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida; elementos que han de estimarse probados en el
caso examinado».
COLABORACIÓNS 23
tos titulares de su aprovechamiento; así como del hecho de que la invasión de la calzada
por la pieza de caza o especie cinegética que haya provocado la colisión no tiene su origen
en una acción de cazar, incumbe también a dichos titulares, de manera que el propietario
del vehículo dañado únicamente habría de probar que el accidente se produjo como consecuencia
de la irrupción en la calzada de un animal de caza proveniente de los terrenos cinegéticos
aprovechados por el sujeto demandado, partiéndose de una presunción favorable
a aquél7.
Esta doctrina jurisprudencial no puede ser asumida por cuando supone una infundada
alteración de las normas de distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que
contempla el art. 217 de la LECiv. En efecto, el actor no ha de probar únicamente el daño,
sino también la relación de causalidad que ha de mediar entre éste y la actuación de los titulares
de los terrenos de aprovechamiento cinegético, así como el criterio subjetivo de imputación
de responsabilidad civil, constituido bien con la acción de cazar en el terreno de
aprovechamiento cinegético, bien con el deficiente estado de conservación del terreno acotado.
VI.2.- Expedientes jurisprudenciales utilizados para «atenuar» el impacto de la
reforma: La inversión de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria
La dificultad probatoria que supone para el conductor y/o propietario del vehículo
automóvil perjudicado probar su actuación diligente y la concurrencia de alguno de los dos
títulos de imputación de responsabilidad civil a los titulares de los derechos de aprovechamiento
cinegético motiva que se postule por algunos órganos jurisdiccionales la aplicación
8 En este sentido se pronuncia, v.gr., J. M. CARRERA MARAÑA (Presidente de la AP de Burgos) en la encuesta
«Accidentes por especies cinegéticas ¿Cómo se distribuye la carga de la prueba del “incumplimiento de las normas
de circulación en un siniestro en el que interviene una especie cinegética”? ¿El conductor tiene que probar su
propia diligencia? ¿El titular del coto tiene que probar la falta de diligencia del conductor?» publicada en SEPÍN.
Responsabilidad civil y seguro, núm. 15, noviembre de 2007, pág. 5.
24 REVISTA XURÍDICA GALEGA
del expediente consistente en la inversión de la carga de la prueba, de manera que sigan
siendo los titulares de los cotos demandados quienes vengan obligados a acreditar bien la
falta de diligencia del conductor como causa determinante del atropello de la especie cinegética,
bien que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar, bien que
no trae causa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado8.
En efecto, algunas resoluciones jurisdiccionales –v.gr., SAP Segovia, de 31 de julio
de 2006 y SSAP Pontevedra, Sección 1ª, de 16 de abril de 2007 [JUR 2007\262545], de 04
de mayo de 2007 [JUR 2007\279989] y de 21 de junio de 2007 [JUR 2007\300228]- aplican
la denominada prueba «prima facie», a tenor de la cual cuando una cierta situación de
hecho corresponde, según la experiencia, a un curso casual físico y determinado, si se produce
un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se
encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la causa puede
tenerse por probada. Este expediente supone una facilitación de la prueba de la causa, que
resulta de aplicar a situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir
que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce «prima facie» del curso normal de las
acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso casual
como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente
verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo
con la causa deducida del examen «prima facie» y con los datos obrantes en la causa respecto
de las circunstancias y dinámica del accidente. De aquí se induce por las Sentencias
que acogen este parecer que la irrupción de especies cinegéticas en la calzada, aunque la
circulación sea llevada de forma cuidadosa y prudente por el conductor del vehículo de
motor, resulta difícilmente evitable la colisión. Se olvidan, quienes así razonan, de que con
ello puede tenerse por acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual,
cual es la relación de causalidad, pero no el necesario criterio de imputación
establecido normativamente. En efecto, la irrupción de especie cinegética de causa el siniestro
debe ser consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en
la conservación del terreno acotado por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos,
pues en defecto de alguno de estos dos criterios de imputación, no puede estimarse la acción
indemnizatoria dirigida frente a ellos por el perjudicado por el siniestro. Así las cosas,
acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad, si se afirma que debida diligencia
en la llevanza del coto de donde proviene la pieza de caza o especie cinegética corresponde
a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, de forma que la falta de esa prueba
conlleva la imputación de responsabilidad civil extracontractual, estamos admitiendo la
inversión de la carga de la prueba en contra de la regla establecida por la Ley procesal civil.
De forma más nítida, v.gr., la SAP Cantabria, Sección 4ª, de 26 de noviembre de 2007, seña9
Con este parecer concuerda V. MAGRO SERVET en su respuesta a la encuesta jurídica «Accidentes por especies
cinegéticas ¿Qué significa la expresión de la DA 9ª introducida en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza"?», publicada
en Sepín. Responsabilidad circulación, noviembre de 2007, pág. 16.
10 Sobre la justificación de la interpretación objetivadota de la jurisprudencia en otros ámbitos de la responsabilidad
civil extracontractual es recomendable la lectura de, PEÑA LÓPEZ, F.: La culpabilidad en la responsabilidad
civil extracontractual, Ed. Comares, Granada, 2002, especialmente las pgs. 553 y ss.
En sentido contrario al sostenido en el texto, la SAP Álava, 118/2006, de 5 de julio [JUR 2006\279781], consideró,
realizando una interpretación que dice acomodada al art. 3.1 del CC, que los cotos privados de caza deben
responder en virtud de un sistema de responsabilidad por riesgo, en tanto que se sirven de los animales para obtener
un beneficio, señalando que la consecuencia de la responsabilidad por riesgo es la inversión de la carga probatoria,
«o si se quiere, la presunción "iuris tantum" de culpa, lo que obliga al adjudicatario del coto a probar
su diligencia», es más, seguidamente considera, en una interpretación que el tenor de la norma aplicada no permite,
que «la mera adopción por el demandado de las medidas de prevención y cuidado ordenadas en las normas
legales o reglamentarias reguladoras de su actividad, no basta para apreciar que obró diligentemente. Es el
demandado quien ha de demostrar que actuó con toda la prudencia para evitar el daño, más allá del simple cumplimiento
de la normativa aplicable a su actividad».
11 Entre otras, SSTS, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 1983 [RJ 1983\5331], de 13 de diciembre de 1989 [RJ
1989\8828] –éstas dos en relación con hechos negativos de posible, pero dificultosa prueba-, de 25 de junio de
1987 [RJ 1987\4552], de 18 de mayo de 1988 [RJ 1988\4341], de 15 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8118], de
COLABORACIÓNS 25
la que corresponde a la sociedad de caza titular del coto probar que «empleó toda la diligencia
exigible» para evitar el siniestro, tanto en el sentido de que, en el momento en que
se produjo no se estaba desarrollando ningún acción de caza, como en el de hacer sido totalmente
diligente en la conservación de los terrenos acotados, pues exigir al conductor la
prueba de que se estaba realizando la acción de cazar o la falta de diligencia en la conservación
del terreno acotado resulta ser una prueba diabólica9.
La interpretación y aplicación que se acoge en las Sentencias últimamente citadas
constituye un expediente de objetivación de la responsabilidad civil de los titulares de terrenos
objeto de aprovechamientos cinegéticos especiales, que no puede sino concebirse
como correctora de la literalidad de la norma que se aplica, difícilmente justificable desde
los cánones hermeneuticos prescritos por el art. 3.1 del CC10, habida cuenta que la norma
representa la voluntad explícita de legislador de modificar el régimen objetivo de responsabilidad
civil extracontractual imperante hasta la fecha, sin que los argumentos que justifican,
desde la realidad social o económica, la interpretación criticada puedan servir para
prescindir del tenor literal de la norma y de las reglas de distribución de la carga de la prueba
en el proceso civil, habida cuenta de su carácter imperativo.
Otros órganos jurisdiccionales han llegado a consecuencias similares a través del expediente
constituido por considerar de aplicación a estos supuestos el principio de disponibilidad
y facilidad probatoria contemplado en el art. 217.7 de la LECiv –acorde con lo reconocido
con anterioridad por la jurisprudencia11, con fundamento en el deber constitucio28
de octubre de 1998 [RJ 1998\8257] –en relación con el deber de aportar documentos al alcance y en poder de
una sola de las partes-, de 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996\8938] –como sanción de la parte que no coopera de
buena fe en la práctica de la prueba-, de 30 de julio de 1999 [RJ 1999\5910] y de 4 de mayo de 2000 [RJ
2000\3385]. Sobre el significado de esta regla en materia de prueba, vid. SEOANE SPIEGELBERG, J. L.: La
prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Disposiciones generales y presunciones, Ed. Aranzadi, Cizur
Menor, 2007 (2ª edic.), pgs. 483 y ss.
12 Se sigue lo sostenido por alguno de los comentaristas del art. 217 de la LECiv, v.gr., TAPIA FERNÁNDEZ, I.:
«Comentario del artículo 217 de la LECiv», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cordón Moreno,
Armenta Deu, Muerza Esparza, Tapia Fernández, Coords.), Vol. II, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2001, pg. 788.
26 REVISTA XURÍDICA GALEGA
nal de los ciudadanos de colaboración con los órganos jurisdiccionales (STC 227/1991, de
28 de noviembre)-, en donde se prescribe que «para la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores [reglas sobre la distribución del "onus probandi"] de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a
cada una de las partes del litigio». Resulta paradigmática en la aplicación de este expediente
la SAPA Coruña, Sección 5ª, 464/2007, de 6 de noviembre, en cuyo Fundamento de
Derecho 3º se afirma que la entidad demandada –la sociedad titular de los aprovechamientos
cinegéticos y la entidad aseguradora de su responsabilidad civil- se encuentra en una situación
de mayor facilidad y disponibilidad probatoria, que el propietario del vehículo perjudicado,
para acreditar que ha sido diligente en la conservación y aprovechamiento cinegético
del terreno acotado y que, por ende, no existe nexo causal entre la conducta que
le es exigible y el accidente. La aplicación de la referida regla probatoria se acumula a la
afirmación de la «razonable probabilidad de que la irrupción del animal en la carretera
obedezca a un inadecuado mantenimiento y gestión del terreno acotado, la total ausencia
de prueba sobre el comportamiento diligente de la sociedad demandada, que impida vincular
causalmente las consecuencias dañosas derivadas del atropello del jabalí a la deficiente
conservación del coto de su titularidad del cual procedía el animal, debe perjudicar
a esta parte a la que incumbe dicha carga probatoria». Razonando de esta manera, el principio
de disponibilidad y facilidad probatoria acaba constituyendo el fundamento de la inversión
de la carga de la prueba de la actuación negligente de los titulares del aprovechamiento
cinegético de los terrenos de protección especial, que vendrían obligados, en todo
caso, a acreditar y probar la diligente conservación del mismo, aun cuando el propietario
del vehículo perjudicado por el siniestro siquiera alegase cuál ha sido la causa eficiente del
siniestro, más allá de la irrupción de la especie cinegética en la calzada por la que circulaba12.
A mi juicio no resulta correcto sostener que la regla plasmada en el originario art.
217.6 de la LECiv –y actual núm. 7, tras la reforma de que el precepto ha sido objeto por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo- propicie la inversión de la carga de la prueba. La
aplicación del invocado principio de disponibilidad y facilidad probatoria supone la posibilidad
de distribución dinámica de la carga de la prueba, pero no invierte el «onus probandi
» en perjuicio de la parte que fácilmente podría llevarla a cago, pues no altera la distribución
de los hechos que de probar cada parte, sino que evita la imposibilidad de acreditar
o de probar en el proceso la realidad de un determinado hecho que perjudica a la parte
13 LUNA YERGA, Á.: La prueba en la responsabilidad civil médico-sanitaria (Culpa y causalidad), Ed. Civitas,
Madrid, 2004, pgs. 112 a 116.
COLABORACIÓNS 27
que soporta la carga de su prueba, pero que carece de la mayor disponibilidad o facilidad
para probar su realidad. Dicho en otras palabras, el principio que nos ocupa no invierte la
regla de juicio, ni altera la distribución de los hechos que cada parte ha de probar, sino que,
en los casos de asimetría de información, permite que el Juez o Tribunal pueda valorar en
la resolución que dicte la negativa a aportar la prueba sobre los hechos, perjudicándole su
no aportación, resultando de aplicación las previsiones del art. 429.1 de la LECiv13.
En efecto, como se pone de manifiesto en la SAPACoruña, Sección 4ª, de 14 de noviembre
de 2007 –y, en el mismo sentido la Sentencia de la misma Sección 4ª, 589/2007,
de fecha 19 de diciembre-, no puede confundirse la prueba del criterio o título de imputación
del daño –la prueba del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia del
agente del daño- con la doctrina de la facilidad o proximidad probatoria, pues como razona
la STS, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2006 [RJ 2006\1916], el principio de responsabilidad
subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil, no admite
otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben
confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye «la carga probatoria en mayor
o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más
que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad
probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia
que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados
o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito
propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante
del mismo».
VII.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El último párrafo de la disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV, pretende cerrar el ámbito
subjetivo de posibles responsables civiles en el caso de daños ocasionados como consecuencia
de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegética. Se contempla en él
un supuesto de evidente escasa virtualidad en el ámbito de la responsabilidad civil que nos
ocupa, cual es la posibilidad de imputar la responsabilidad civil a la Administración Pública
–abstractamente se habla del titular de la vía pública- en el caso de que el accidente traiga
causa del estado de conservación de la vía pública o de su señalización. Se acoge así un
supuesto de imputación subjetiva de los daños a las Administraciones Públicas con fundamento
en la negligencia consistente en el defectuoso estado de conservación o en la mala
señalización de las vías públicas que forman parte del dominio público viario. Así planteado
el supuesto no puede entenderse sino como una precisión innecesaria en tanto que reduccionista
del régimen de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas que
se establece en los arts. 139 y ss. de la LRJAPyPAC, como un sistema unitario, de alcance
general, universal desde la perspectiva del perjudicado y de naturaleza objetiva14.
28 REVISTA XURÍDICA GALEGA
14 Vid., ampliamente, BUSTO LAGO, J M.: «La responsabilidad civil de las Administraciones Públicas», Capítulo
XVIII del Tratado de responsabilidad civil (F. Reglero Campos, Coord.), Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2006
(3ª edic.), pgs. 1709 y ss.
 
Ah, valeeee... eso es la cobertura que llaman "Libre designación de letrado".
 
tengo mas , pero creo que saturare el post, si me nevias una direccion de correo te mando tres pdf,s mas que tengo
 
Ah, valeeee... eso es la cobertura que llaman "Libre designación de letrado".

....afirmativo vandcata, eso es a lo que me refería.......

...por lo pronto y para empezar, el perito de la compañía no se ha presentado todavía en el taller en el que dejé el coche para reparar, tenía anunciada su presentación para el miercoles dia 9 a las diez de la mañana........ratificada por teléfono y por mensaje a mi móvil......pues aún le estoy esperando.......empezamos regular y creo que continuamos por mal camino...........
 
.....gracias mistralero, ya me han llegado el fin de semana.......ahora los leeré detenidamente para ver si puedo aprovechar alguna circunstancia de las que me comentas........

....mañana han citado de nuevo al perito de la compañía en el taller, espero que esta vez venga o se presente, ya que de lo contrario tendré que ir a buscarlo a su casa............

...un saludo....
 
.....por fin puedo informaros de que ya se ha presentado el perito en el taller, hoy han comenzado a desmontar todas y cada una de las piezas rotas. o inutilizables del coche para hacer una valoración completa de los daños que sufre el vehículo.........y así poder empezar a repararlo, ya que hasta que no tenga la factura final, no podré iniciar la reclamación..........

...me han comentado que no es mucho palo, que aprovechando algunas piezas que se pueden reparar, puede quedar un unos 2.600 euros.....
 
Última edición:
ya lo habíamos hablado con anterioridad,ehh eraser,cuando mi pregunta sobre el seguro para animales cinegéticos,yo cada día me encuentro mas,y cada día ando mas acojonado...siento que al final te haya pasado también,saludos
 
ya lo habíamos hablado con anterioridad,ehh eraser,cuando mi pregunta sobre el seguro para animales cinegéticos,yo cada día me encuentro mas,y cada día ando mas acojonado...siento que al final te haya pasado también,saludos

....claro que me acuerdo donmotero, fíjate que coincidencia que ahora me he encontrado yo el animal cruzando la carretera.......llevo más de tres millones de kilómetros en moto y coche y NUNCA se me había cruzado ningún animal irracional, porque de los racionales me he cruzado con muchos....... jajajajaja........bueno, irracionales se me había cruzado agún conejo, liebre o zorro pequeño.......pero animales grandes nunca.............
 
....claro que me acuerdo donmotero, fíjate que coincidencia que ahora me he encontrado yo el animal cruzando la carretera.......llevo más de tres millones de kilómetros en moto y coche y NUNCA se me había cruzado ningún animal irracional, porque de los racionales me he cruzado con muchos....... jajajajaja........bueno, irracionales se me había cruzado agún conejo, liebre o zorro pequeño.......pero animales grandes nunca.............

los peores animales son los de dos patucas jjijijijijijij
:D
 
....seguimos con los pasos lentos pero firmes, para mi reclamación.......ayer mandé por fax, desde el despacho de un abogado particular, a la compañía Arag, que es la que lleva la representación jurídica de mi compañía de seguros, remitiendo la designación del nuevo abogado elegido por mi, en el cual confío plenamente y del que sé que me representará igual o mejor que el de la compañía con la que tenía contratado el seguro, en este caso Caser........el vehículo ya se está reparando..............ahora a esperar a que se termine de reparar y una vez tenga la factura, denunciar al Coto..........os seguiré informando.
 
.....esta mañana he podido recoger mi cochecillo del taller, creo que me ha quedado niquelado, han podido aprovechar algunas cosss, otras las han colocado nuevas y han pintado las piezas necesarias.......me ha resultado un poco más barato de lo que pensaba, en total 2.087 euros.........ya tengo la factura en mi poder y ahora solo me queda que en un par de dias, el perito me facilite el peritaje, para así entregarlo al abogado e jniciar la reclamación.........ya os informaré de lo que me va aconteciendo.......
 
Coño, Alejandro, no sabía nada... Me alegro de que no os haya pasado nada a vosotros. El coche se arregla, ( a ver quien lo acaba pagando, que tengas suerte...), y si vosotros estáis bien, eso es lo que cuenta.
Un abrazo fuerte desde La Coruña.
 
....claro que me acuerdo donmotero, fíjate que coincidencia que ahora me he encontrado yo el animal cruzando la carretera.......llevo más de tres millones de kilómetros en moto y coche y NUNCA se me había cruzado ningún animal irracional, porque de los racionales me he cruzado con muchos....... jajajajaja........bueno, irracionales se me había cruzado agún conejo, liebre o zorro pequeño.......pero animales grandes nunca.............

Madre del amor hermoso ! :shocked:
 
Coño, Alejandro, no sabía nada... Me alegro de que no os haya pasado nada a vosotros. El coche se arregla, ( a ver quien lo acaba pagando, que tengas suerte...), y si vosotros estáis bien, eso es lo que cuenta.
Un abrazo fuerte desde La Coruña.

....gracias Chechu.....
 
Madre del amor hermoso ! :shocked:

....parecen muchos, pero treinta años en la carretera dan para mucho.......y las cuentas salen........y he de reconicer que he tenido mucha suerte, aunque me he caido más de una vez, pero los kilómetros recorridos son los que he citado, y más bien más que menos......un saludo markgs.....
 
Última edición:
...no os había puesto ninguna foto del coche......así estaba en el taller hace un par de semanas.....


 
....parecen muchos, pero treinta años en la carretera dan para mucho.......y las cuentas salen........y he de reconicer que he tenido mucha suerte, aunque me he caido más de una vez, pero los kilómetros recorridos son los que he citado, y más bien más que menos......un saludo markgs.....

Eso si que es constancia ! por muy de trabajo que sean, kms son ! :D

Lo raro con esos kms seria que no hubieses caido nunca. Si lo podemos comentar, buena señal ! :cheesy:

Un saludo Eraser !

el i-pad no me deja poner todos los emoticonos, lo siento !
 
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