Re: nuevo impuesto de emisiones entro en vigor el
Jefatura del Estado (BOE n. 310 de 25/12/2008)
LEY 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
Rango: Ley
Páginas: 51998 - 52024
Referencia: 2008/20802
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2008/20802&txtlen=1000
En resumen:
Artículo octavo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 70 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».
Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
[highlight]Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 80 g/km.
Epígrafe 7. Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 80 g/km y sean inferiores a 100 g/km.
Epígrafe 8.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.
Epígrafe 9.º
a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 120 g/km.
b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv), cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2. [/highlight]
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Epígrafes
Península e Illes Balears
Canarias
1.º y 6.º
0,00 por 100
0,00 por 100
2.º y 7.º
4,75 por 100
3,75 por 100
3.º y 8.º
9,75 por 100
8,75 por 100
4.º y 9.º
14,75 por 100
13,75 por 100
5.º
12,00 por 100
11,00 por 100
c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafes
0 por 100
1.º y 6.º
0 por 100
2.º y 7.º
0 por 100
3.º y 8.º
0 por 100
4.º y 9.º
0 por 100
5.º
0 por 100»
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
a) Los apartados uno a diez, ambos inclusive, trece, catorce, quince y dieciséis del artículo primero serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.
b) El artículo tercero será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
c) Los apartados cuatro y cinco del artículo quinto, los apartados cinco y seis del artículo sexto y el apartado uno del artículo octavo, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2008.
d) Los apartados nueve a once, ambos inclusive, del artículo quinto y once a trece, ambos inclusive, del artículo sexto serán aplicables a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2009.
e) Los apartados once y doce del artículo primero y los apartados tres a nueve, ambos inclusive, del artículo séptimo serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley